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Artí**** 20.- Se entiende por relación de trabajo
cualquiera que sea el acto que le dé origen, la
prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Artí**** 20.Contrato individual de trabajo
es aquel por virtud del
cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un
salario.
Artí**** 21.- Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre
el que presta un
trabajo personal y el que lo recibe.
Artí**** 22 Los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan
autorización de sus padres o tutores y a falta
de ellos, del sindicato a que pertenezcan, del Tribunal, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad
Política.
Artí**** 22 Bis.
no podrá utilizarse el trabajo
de mayores de 15 y menores de dieciocho años que no hayan terminado su educación básica
obligatoria
Artí**** 24
Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan
contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en
poder de cada parte.
Artí**** 26
La falta del escrito a que se refieren los artí***** 24 y 25 no priva al trabajador de los
derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará el patrón la
falta de esa formalidad.
Artí**** 27.- Si no se hubiese determinado el servicio o servicios que deban prestarse
el trabajador
quedará obligado a desempeñar el trabajo que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o
condición
Artí**** 29.- Queda prohibida la utilización de menores de dieciocho años para la prestación de
servicios fuera de la República, salvo
que se trate de técnicos, profesionales, artistas, deportistas y, en
general, de trabajadores especializados.
Artí**** 30. se regirá por las disposiciones contenidas
en el artí**** 28
La prestación de servicios dentro de la República, pero en lugar diverso de la residencia
habitual del trabajador y a distancia mayor de cien kilómetros
Artí**** 33.- Es nula la renuncia a
que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las
indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la
forma o denominación que se le dé.
Artí**** 34.- En los convenios celebrados entre los sindicatos y los patrones que puedan afectar
derechos de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
I. Regirán únicamente para el futuro, por lo que no podrán afectar las prestaciones ya
devengadas;
II. No podrán referirse a trabajadores individualmente determinados; y
III. Cuando se trate de reducción de los trabajos,
Artí**** 35. Las relaciones de trabajo pueden ser
para obra o tiempo determinado, por temporada o
por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o a capacitación inicial.
Artí**** 36.- El señalamiento de un obra determinada puede únicamente estipularse cuando
lo exija
su naturaleza.
Artí**** 37.- El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los caso
siguientes:
I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;
II. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador
Artí**** 38.- Las relaciones de trabajo para la explotación de minas que carezcan de minerales
costeables o para la restauración de minas abandonadas o paralizadas, pueden ser po
tiempo u obra
determinado o para la inversión de capital determinado.
Artí**** 39.- Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo
o, la relación
quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.
Artí**** 39-B. Se entiende por relación de trabajo para capacitación inicial,
aquella por virtud de la
cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados, bajo la dirección y mando del patrón,
con el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades necesarios para la actividad para la que vaya
a ser contratado.
Artí**** 40.- Los trabajadores en ningún caso estarán obligados a prestar sus servicios por más de
un año.