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Derecho familiar
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Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros de la familia para con ellos y frente a terceros.
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Familia
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Elemento natural y fundamental de la sociedad, requiere de protección al igual que sus integrantes que la conforman cumpliendo así con la función social que le corresponde
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concepto no jurídico
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Contenido del Derecho Familiar
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°Matrimonio, divorcio y concubinato
°Relaciones paterno filiales, derechos, deberes y obligaciones. |
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Acepción jurídica
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La familia es una institución social integrada por 2 o más personas unidas o emparentadas entre sí, por consanguinidad, por afinidad, o por adopción en la que sus miembros son sujetos de derechos y obligaciones (Art. 4 Código de Familia del Estado de Yucatán).
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¿Qué normatividad rige a la familia en el estado de Yucatán?
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El Código de Familia para el Estado de Yucatán
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¿Cuál es la rama de derecho supletoria por excelencia?
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El derecho civil
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¿Qué es la PRODEMEFA?
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Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia
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¿Los incapaces jurídicamente (los niños, adolescentes, personas con discapacidad, en interdicción) pueden contraer derechos y obligaciones?
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Sí, mediante sus representantes (Art. 12)
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¿Qué es el parentesco?
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Es la relación jurídica que nace entre las personas en razón de la consaguinidad, afinidad o por la adopción.
Son vínculos reconocidos jurídicamente entre los miembros de una familia, el parentesco se organiza en líneas, se mide en grados y es general, permanente y abstracto. |
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Tipos de parentesco
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a) Consaguinidad: Existe entre las personas que descienden de un tronco común. Aquellos vínculos que nacen de la adopción plena, se equiparan al vínculo consaguíneo
b) Afinidad: Es el que nace por el matrimonio o concubinato c) Civil: Nace de la adopción simple |
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Línea de parentesco
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a) Recta: Se compone de la serie de grados ante personas que descienden unas de otras
b) Transversal/Colateral: Se compone de la serie de los grados entre personas que sin descender una de otros, proceden de un progenitor o tronco común. c) Ascendente: Es la que liga a las personas con progenitor o tronco común. d) Descendente: Liga de progenitor con los que de él proceden. |
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¿Qué deriva del parentesco?
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Derechos y obligaciones
ej: Alimentos, vestido, salud, sucesión legítima, tutela legítima, educación, habitación, etc. |
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Artí**** 24 CFPEY
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Derechos y obligaciones alimenticias
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Artí**** 28 CFPEY
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Obligación de los progenitores a proporcionar alimento
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¿Qué conlleva la obligación derivada del concepto jurídico de alimentos?
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Art. 308 Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad
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¿Cuál es la presunción de necesidad de alimentos?
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Es lo que se supone que necesitas sobre alimentos como menor por simple naturaleza
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¿Cuál es la obligación alimenticia derivada del concubinato o matrimonio?
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Art. 302 Los concubinos están obligados en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el vh 1635
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¿Cuáles son los alimentos derivados de la afinidad?
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Art. 308 Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad.
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¿Cómo se determina la cantidad a pagar para el deudor alimenticio?
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Art. 311 Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en el DF
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¿Qué es la cesación alimenticia?
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Cuando se termina la obligación de dar alimentos, de acuerdo con el artí**** 320 en sus fracciones del 1 al 5.
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¿Qué pasa cuando se incumple la obligación alimenticia?
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Art. 322 Se hará responsable de las deudas que estos contraigan para cubrir esta exigencia, pero solo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.
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¿El derecho de recibir alimentos puede ser transaccionado?
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Art. 321 El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.
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¿Cuándo cesa la obligación de dar alimentos?
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Artí**** 320 del Código Civil Federal.- Cesa la obligación de dar alimentos:
I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos; III. En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos; IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables. |
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¿En qué supuestos los hermanos tienen la obligación de proveer alimentos?
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Artí**** 305.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en
los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado. Artí**** 306.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artí**** anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces. |
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¿De qué forma se puede asegurar el pago de pensión alimenticia?
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Art. 317 Hipóteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del juez.
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Matrimonio
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Art. 49 El matrimonio *es una institución* por medio de la cual se establece la *unión voluntaria y jurídica* de un hombre y una mujer, *con igualdad de derechos, deberes y obligaciones*, con la posibilidad de generar la reproducción humana de manera libre, responsable e informada.
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Solemnidad
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El matrimonio es un acto solemne que debe celebrarse ante un Oficial del Registro Civil, con las formalidades que establezca el Código y de más disposiciones aplicables.
Es un acto serio que sigue una serie de especificaciones para su realización. |
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Presunción
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Aceptación de una cosa como verdadera a partir de ciertas señales sin certeza completa de su necesidad.
Es una ficción jurídica a través de la cual se establece un mecanismo legal automático que considera que un determinado acontecimiento o un determinado hecho, se entiende probado simplemente por darse los presupuestos para ello. |
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Requisitos para el matrimonio del Código de Familia del Estado de Yucatán
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Artí**** 54. Para contraer matrimonio es necesario:
I. Que ambos contrayentes sean mayores de edad; II. Que los interesados se presenten ante el Oficial del registro Civil del domicilio de cualquiera de los interesados en contraer matrimonio; III. Que presenten tres testigos, que bajo protesta de decir verdad, declaren que los interesados no tienen impedimento legal para el matrimonio, y IV. Exhibir un certificado médico en el que conste que los interesados no padecen alguna de las enfermedades consideradas como un impedimento para contraer matrimonio. |
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Requisitos para el matrimonio del Código Civil Federal
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Artí**** 146.- El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las
formalidades que ella exige. Artí**** 148.- Para contraer matrimonio es necesario haber cumplido dieciocho años de edad. |
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Diferencias para contraer matrimonio CCF y CFPEY
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Derechos y obligaciones del matrimonio
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1. Contribuir a los fines del matrimonio
2. Guardarse respeto 3. Ser fiel 4. Brindar ayuda 5. Vivir juntos |
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¿Qué es el domicilio conyugal?
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El lugar donde viven ambos cónyuges
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Nulidad
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Acto por medio del cuál una acción jurídica pierde validez, deja de causar efectos jurídicos, derecho y obligaciones por causa de falta de elementos de validez o de forma.
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Efectos de la nulidad
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De acuerdo al CFPEY
1. Se liquida la sociedad conyugal (cuando existe) 2. Las donaciones realizadas durante el matrimonio siguen siendo válidas. 3. La obligación de proporcionar alimentos cuando el juez lo indica > Pero es permanente cuando uno de los cónyuges le causó algún daño físico o mental permanente de manera dolosa al otro. Artí**** 163. Declarada la nulidad del matrimonio, en su caso, se debe proceder a liquidar la sociedad conyugal que se hubiera constituido, para lo cual se estará a lo que establezcan las capitulaciones matrimoniales o, si no se hubieren formulado o éstas fueren omisas, se estará a lo que disponga este Código. Lo anterior, dejando a salvo los derechos de los cónyuges de reclamar daños y perjuicios. Validez de las donaciones hechas recíprocamente Artí**** 164. Declarada la nulidad del matrimonio, quedan firmes las donaciones hechas recíprocamente por los cónyuges durante el mismo. Condena de alimentos al cónyuge conocedor del impedimento Artí**** 165. El juez puede condenar al pago de alimentos al cónyuge que conocía del impedimento al momento de la celebración del matrimonio, en favor del cónyuge que haya obrado de buena fe, siempre y cuando éste carezca de bienes o no realice una actividad remunerada. En caso de que proceda, el juez debe fijar la cantidad que por este rubro corresponda y el lapso por el que el cónyuge acreedor puede recibirlos, sin que exceda del tiempo de duración del matrimonio. Si el cónyuge acreedor llega a adquirir bienes, a recibir una remuneración o bien, si contrajera nuevo matrimonio o se uniera en concubinato, puede relevarse al cónyuge que haya obrado de mala fe de esta obligación, antes de que fenezca el plazo fijado por el juez. Cesación de los alimentos Artí**** 166. La obligación de proporcionar alimentos al cónyuge que haya obrado de buena fe, concluye al cumplirse el término fijado por el juzgador en la sentencia, a menos que el cónyuge acreedor sufra de incapacidad física o mental permanente por consecuencia de un acto u omisión doloso del cónyuge que haya obrado de mala fe. Embarazo de la mujer una vez hecha la declaración Artí**** 167. Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere embarazada, debe hacerlo del conocimiento del juez. En este caso, el hombre puede solicitar al juez que dicte las providencias que estime convenientes para evitar la suposición del embarazo, parto o que se haga pasar por nacido el producto, sin menoscabar la libertad y dignidad de la mujer. Derecho a alimentos de la mujer embarazada Artí**** 168. La mujer que estuviere embarazada, aún teniendo bienes, tiene derecho a recibir alimentos y no está obligada a devolverlos en caso de un aborto natural o de un embarazo psicológico, siempre que acredite no haber simulado el embarazo. Verificado el parto, el juez determinará lo conducente en relación a los alimentos, atendiendo preferentemente a los intereses de la niña o niño. De acuerdo al CCF Artí**** 255.- El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo, en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes, o desde su separación en caso contrario. Artí**** 256.- Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos. Artí**** 259.- Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre propondrán la forma y términos del cuidado y la custodia de los hijos y el juez resolverá a su criterio de acuerdo con las circunstancias del caso. Artí**** 261.- Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos. Artí**** 262.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes: I. Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas; II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueren objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos; III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes; IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad. |
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Parentesco civil
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Adopción
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¿Por qué se considera al Derecho Familiar una rama del Derecho privado?
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Debido a la privacidad y contractualismo que caracterizan las relaciones entre particulares y que se encuentran sustentados en la autonomía de la voluntad
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