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ART. 485
TUTELA LABORAL
Este art. 485 contiene el procedimiento de tutela laboral, que consiste fundamentalmente en un mecanismo procesal que permite al trabajador reclamar de aquellos actos provenientes de una relación laboral que vulnera garantías fundamentales de los trabajadores
QUIEN PUEDE INICIAR O DENUNCIAR UN JUICIO DE TUTELA LABORAL
El trabajador afectado o el sindicato podrán denunciar ante la Inspección de Trabajo o ante los Tribunales de Justicia la vulneracion de un derecho fundamental, práctica antisindical o desleal en la negociación colectiva.
Además, la Inspección del trabajo deberá efectuar la denuncia ante el tribunal competente cuando tome conocimiento de una vulneracion de derechos fundamentales.
Código del Trabajo art. 485,486 y 489.
CPR art. 19
Ordinario 160 del 16.01.2017
CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA DENUNCIA DE TUTELA LABORAL
Contra el empleador.
Por empleador debe entenderse la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales del trabajador.
La denuncia por vulneracion de derechos fundamentales puede presentarse en la Inspección del Trabajo (denuncia administrativa) o directamente en tribunales de justicia (denuncia judicial)
ART. 184 Bis De la Protección a los Trabajadores
Sin perjuicio de lo establecido en el articulo precedente, cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, el empleador deberá:
a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo.
b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar. Con todo, el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. El trabajador que interrumpa sus labores deberá dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del más breve plazo, el que deberá informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva. Los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de la adopción de las medidas señaladas en este articulo , y podrán siempre ejercer la acción contenida en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo. En caso que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las labores de forma inmediata y proceder a la evacuación de los trabajadores. La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios. Corresponderá a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en este articulo .