- Barajar
ActivarDesactivar
- Alphabetizar
ActivarDesactivar
- Frente Primero
ActivarDesactivar
- Ambos lados
ActivarDesactivar
- Leer
ActivarDesactivar
Leyendo...
Cómo estudiar sus tarjetas
Teclas de Derecha/Izquierda: Navegar entre tarjetas.tecla derechatecla izquierda
Teclas Arriba/Abajo: Colvea la carta entre frente y dorso.tecla abajotecla arriba
Tecla H: Muestra pista (3er lado).tecla h
Tecla N: Lea el texto en voz.tecla n
Boton play
Boton play
79 Cartas en este set
- Frente
- Atrás
¿Como cesa la indivisión hereditaria? ¿Desde cuando son oponibles a 3ros los bienes registrables?
|
La indivisión hereditaria sólo cesa con la partición. Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde su inscripción en los registros respectivos.
|
¿Quienes se encuentran legitimados para pedir la partición?
|
Pueden pedir la partición los copropietarios de la masa indivisa y los cesionarios de sus derechos. También pueden hacerlo, por vía de subrogación, sus acreedores, y los beneficiarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero.
|
¿A partir de cuando se puede solicitar la partición?
|
La partición puede ser solicitada en todo tiempo después de aprobados el inventario y avalúo de los bienes.
|
¿Cuando se puede pedir la postergación de la partición?
|
Cualquiera de los copartícipes puede pedir que la partición se postergue total o parcialmente por el tiempo que fije el juez si su realización inmediata puede redundar en perjuicio del valor de los bienes indivisos.
|
¿Pueden los herederos instituidos bajo condición suspensiva pedir la partición?
|
Los herederos instituidos bajo condición suspensiva no pueden pedir la partición mientras la condición no está cumplida, pero pueden pedirla los coherederos, asegurando el derecho de los herederos condicionales.
|
¿Pueden los herederos instituidos bajo condición resolutoria pedir la partición?
|
Los instituidos bajo condición resolutoria pueden pedir la partición, pero deben asegurar el derecho de quienes los sustituyen al cumplirse la condición.
|
¿Que sucede si UNA PARTE de los bienes no se puede dividir inmediatamente?
|
Si una parte de los bienes no es susceptible de división inmediata, se puede pedir la partición de los que son actualmente partibles.
|
¿Como opera la prescripción en la indivisión del acervo hereditario?
|
La acción de partición de herencia es imprescriptible mientras continúe la indivisión, pero hay prescripción adquisitiva larga de los bienes individuales si la indivisión ha cesado de hecho porque alguno de los copartícipes ha intervertido su título poseyéndolos como único propietario, durante el lapso que establece la ley.
|
¿Cuando hay libertad de formas en la partición?
|
Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes.
|
¿Como puede ser la partición en cuanto a su extensión?
|
La partición puede ser total o parcial.
|
¿A que se considera "partición provisional"?
|
La partición se considera meramente provisional si los copartícipes sólo han hecho una división del uso y goce de los bienes de la herencia, dejando indivisa la propiedad. La partición provisional no obsta al derecho de pedir la partición definitiva.
|
¿En que casos debe la partición ser judicial?
|
a) si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes;
b) si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente; c) si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente. |
¿Que es la licitación según el derecho civil?
|
Atribución de un bien, mueble o inmueble, ofrecido en pública subasta, a la persona que da el precio más elevado.
|
¿Puede un copartícipe pedir la licitación de algún bien específico de la herencia?
|
Cualquiera de los copartícipes puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela POR UN VALOR SUPEROR AL DEL AVALÚO, Y SI LOS DEMÁS COHEREDEROS NO SUPERAN SU OFERTA.
|
¿Que efectos tiene sobre una licitación sobre un bien?
|
Efectuada la licitación entre los herederos, el bien licitado debe ser imputado a la hijuela del adquirente, por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese modo modificado el avalúo de ese bien.
|
¿Se puede hacer una oferta de licitación por dos o más copartícipes?
|
Si. La oferta puede hacerse por dos o más copartícipes, caso en el cual el bien se adjudica en copropiedad a los licitantes, y se imputa proporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos.
|
¿Hasta que momento se puede pedir la licitación?
|
No puede pedirse la licitación después de pasados treinta días de la aprobación de la tasación.
|
¿Quien realiza la partición? ¿Quien lo designa?
|
La partición judicial se hace por un partidor o por varios que actúan conjuntamente.
A falta de acuerdo unánime de los copartícipes para su designación, el nombramiento debe ser hecho por el juez. |
¿Que es el principio de partición en especie?
|
Si es posible dividir y adjudicar los bienes en especie, ninguno de los copartícipes puede exigir su venta.
En caso contrario, se debe proceder a la venta de los bienes y a la distribución del producto que se obtiene. También puede venderse parte de los bienes si es necesario para posibilitar la formación de los lotes |
Aunque los bienes sean divisibles ¿Cuando NO se los debe dividir?
|
Aunque los bienes sean divisibles, no se los debe dividir si ello hace antieconómico el aprovechamiento de las partes.
Si no son licitados, pueden ser adjudicados a uno o varios de los copartícipes que los acepten, compensándose en dinero la diferencia entre el valor de los bienes y el monto de las hijuelas. |
¿Como esta compuesta la masa partible?
|
La masa partible comprende los bienes del causante que existen al tiempo de la partición o los que se han subrogado a ellos, y los acrecimientos de unos y otros. Se deducen las deudas y se agregan los valores que deben ser colacionados y los bienes sujetos a reducción.
|
¿Que NO se tiene en cuenta para la formación de lotes? ¿Que se debe evitar?
|
Para la formación de los lotes no se tiene en cuenta la naturaleza ni el destino de los bienes, excepto que sean aplicables las normas referentes a la atribución preferencial. Debe evitarse el parcelamiento de los inmuebles y la división de las empresas.
|
¿Que pasa si la composición de la masa no permite formar lotes de igual valor?
|
Entonces las diferencias entre el valor de los bienes que integran un lote y el monto de la hijuela correspondiente deben ser cubiertas con dinero, garantizándose el saldo pendiente a satisfacción del acreedor. El saldo no puede superar la mitad del valor del lote, excepto en el caso de atribución preferencial.
|
En el caso de fluctuación de precios sobre los bienes. ¿Que pasa con las sumas debidas?
|
Excepto acuerdo en contrario, si al deudor del saldo se le conceden plazos para el pago y, por circunstancias económicas, el valor de los bienes que le han sido atribuidos aumenta o disminuye apreciablemente, las sumas debidas aumentan o disminuyen en igual proporción.
|
¿Como deben ser asignados y por quien los lotes correspondientes a hijuelas de igual monto?
|
Los lotes correspondientes a hijuelas de igual monto deben ser asignados por el partidor con la conformidad de los herederos y, en caso de oposición de alguno de éstos, por sorteo.En todo caso se deben reservar bienes suficientes para solventar las deudas y cargas pendientes, así como los legados impagos.
|
¿A quien se debe entregar los títulos de adquisición de los bienes de la partición? ¿Y si es adjudicado a varios herederos?
|
Los títulos de adquisición de los bienes incluidos en la partición deben ser entregados a su adjudicatario. Si algún bien es adjudicado a varios herederos, el título se entrega al propietario de la cuota mayor, y se da a los otros interesados copia certificada a costa de la masa.
|
¿Como se reparten los objetos y documentos con valor de afección u honorífico?
|
Los objetos y documentos que tienen un valor de afección u honorífico son indivisibles, y se debe confiar su custodia al heredero que en cada caso las partes elijan y, a falta de acuerdo, al que designa el juez. Igual solución corresponde cuando la cosa se adjudica a todos los herederos por partes iguales.
|
¿Que puede pedir el cónyuge supérsite o un heredero sobre una unidad económica en cuya formación participó?
|
El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir la atribución preferencial en la partición, con cargo de pagar el saldo si lo hay, del establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios que constituye una unidad económica, en cuya formación participó.
En caso de explotación en forma social, puede pedirse la atribución preferencial de los derechos sociales, si ello no afecta las disposiciones legales o las cláusulas estatutarias sobre la continuación de una sociedad con el cónyuge sobreviviente o con uno o varios herederos. El saldo debe ser pagado al contado, excepto acuerdo en contrario. |
El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir también la atribución preferencial:
|
a) de la propiedad o del derecho a la locación del inmueble que le sirve de habitación, si tenía allí su residencia al tiempo de la muerte, y de los muebles existentes en él;
b) de la propiedad o del derecho a la locación del local de uso profesional donde ejercía su actividad, y de los muebles existentes en él; c) del conjunto de las cosas muebles necesarias para la explotación de un bien rural realizada por el causante como arrendatario o aparcero cuando el arrendamiento o aparcería continúa en provecho del demandante o se contrata un nuevo arrendamiento con éste. |
¿Que pasa si la atribución preferencial es solicitada por varios copartícipes?
|
Si la atribución preferencial es solicitada por varios copartícipes que no acuerdan en que les sea asignada conjuntamente, el juez la debe decidir te-niendo en cuenta la aptitud de los postulantes para continuar la explotación y la importancia de su participación personal en la actividad.
|
¿Que es el derecho real de habitación del cónyuge supérstite?
|
El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.
|
¿Como se computan los gastos causados por la partición?
|
Los gastos causados por la partición o liquidación, y los hechos en beneficio común, se imputan a la masa.
|
¿Que es la colación?
|
Acto por el cual un heredero, llamado a la sucesión, aporta a la masa que se va a partir ciertos bienes o valores provenientes del difunto, con objeto de restablecer la igualdad con sus coherederos.
|
¿Quienes están obligados a colacionar?
|
Los descendientes del causante y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento.
|
¿Como se determina el valor de los bienes a colacionar?
|
Dicho valor se determina a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.
|
¿En que caso hay obligación de colacionar en sucesiones testamentarias?
|
También hay obligación de colacionar en las sucesiones testamentarias si el testador llama a recibir las mismas porciones que corresponderían al cónyuge o a los descendientes en la sucesión intestada.
|
¿Como se considera el legado hecho al descendiente o al cónyuge?
|
El legado hecho al descendiente o al cónyuge se considera realizado a título de mejora, excepto que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario.
|
¿Como se regulan las donaciones inoficiosas?
|
La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a reducción por el valor del exceso.
|
¿Que puede hacer con la donación recibida el descendiente o el cónyuge que renuncia a la herencia?
|
El descendiente o el cónyuge que renuncia a la herencia pueden conservar la donación recibida o reclamar el legado hecho, hasta el límite de la porción disponible.
|
El descendiente que NO era heredero presuntivo al tiempo de la donación, pero termina resultando heredero ¿Debe la colación?
|
Nop. El descendiente que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación, pero que resulta heredero, no debe colación.
|
¿Cuando NO debe colación el cónyuge?
|
El cónyuge no debe colación cuando la donación se realiza antes del matrimonio.
|
¿Se deben colacionar las donaciones hechas a los descendientes del heredero? ¿Y del donatario?
|
Las donaciones hechas a los descendientes del heredero no deben ser colacionadas por éste.
El descendiente del donatario que concurre a la sucesión del donante por representación debe colacionar la donación hecha al ascendiente representado. |
¿Se deben colacionar las donaciones hechas al cónyuge del heredero? ¿Y las hechas conjuntamente a ambos cónyuges?
|
Las donaciones hechas al cónyuge del heredero no deben ser colacionadas por éste.
Las hechas conjuntamente a ambos cónyuges deben ser colacionadas por la mitad, por el que resulta heredero. |
¿Se debe colación cuando hay perecimiento del bien?
|
No se debe colación por el bien que ha perecido sin culpa del donatario. Pero si éste ha percibido una indemnización, la debe por su importe.
|
¿Se deben colacionar los frutos de los bienes sujetos a colación
|
El heredero obligado a colacionar no debe los frutos de los bienes sujetos a colación, pero debe los intereses del valor colacionable desde la notificación de la demanda.
|
¿Quien tiene derecho a pedir la colación?
|
La colación sólo puede ser pedida por quien era coheredero presuntivo a la fecha de la donación.
|
¿Que beneficios están excluidos de la colación?
|
No se debe colación por los gastos de alimentos; ni por los de asistencia médica por extraordinarios que sean; ni por los de educación y capacitación profesional o artística de los descendientes, excepto que sean desproporcionados con la fortuna y condición del causante; ni por los gastos de boda que no exceden de lo razonable; ni por los presentes de uso; ni por el seguro de vida que corresponde al heredero, pero sí por las primas pagadas por el causante al asegurador, hasta la concurrencia del premio cobrado por el asegurado. También se debe por lo empleado para establecer al coheredero o para el pago de sus deudas.
|
¿Cuando NO puede pedir la colación el cónyuge supérstite?
|
El cónyuge supérstite no puede pedir la colación de las donaciones hechas por el causante antes de contraer matrimonio.
|
¿Cual es el modo de hacer la colación?
|
La colación se efectúa sumando el valor de la donación al de la masa hereditaria después de pagadas las deudas, y atribuyendo ese valor en el lote del donatario.
|
¿Que deudas se colacionan?
|
Se colacionan a la masa las deudas de uno de los coherederos en favor del causante que no fueron pagadas voluntariamente durante la indivisión, aunque sean de plazo no vencido al tiempo de la partición.
La colación de deudas se aplica también a las sumas de las cuales un coheredero se hace deudor hacia los otros en ocasión de la indivisión, cuando el crédito es relativo a los bienes indivisos, excepto que los segundos perciban el pago antes de la partición. |
¿Cuando producen intereses las deudas colacionables?
|
Las sumas colacionables producen intereses desde la apertura de la sucesión si el coheredero era deudor del difunto, si no los devengaban ya con anterioridad, y desde el nacimiento de la deuda si ésta surge en ocasión de la indivisión.
|
¿Que pasa si el coheredero deudor es a la vez acreedor?
|
Si el coheredero deudor es a la vez acreedor, aunque su crédito no sea aún exigible al tiempo de la partición, hay compensación y sólo se colaciona el exceso de su deuda sobre su crédito.
|
¿Cual es el modo de hacer la colación de las deudas?
|
La colación de las deudas se hace deduciendo su importe de la porción del deudor. Si la exceden, debe pagarlas en las condiciones y plazos establecidos para la obligación.
|
¿Que efecto tiene la partición?
|
La partición es declarativa y no traslativa de derechos. En razón de ella, se juzga que cada heredero sucede solo e inmediatamente al causante en los bienes comprendidos en su hijuela y en los que se le atribuyen por licitación, y que no tuvo derecho alguno en los que corresponden a sus coherederos.
|
¿Quien responde en caso de evicción de los bienes adjudicados luego de la partición?
|
En caso de evicción de los bienes adjudicados, o de sufrir el adjudicatario alguna turbación del derecho en el goce pacífico de aquéllos, o de las servidumbres en razón de causa anterior a la partición, cada uno de los herederos responde por la correspondiente indemnización en proporción a su parte, soportando el heredero vencido o perjudicado la parte que le toque. Si alguno de los herederos resulta insolvente, su contribución debe ser cubierta por todos los demás.
|
¿Cual es la extensión de la garantía por evicción? ¿Y si se trata de créditos?
|
La garantía de evicción se debe por el valor de los bienes al tiempo en que se produce. Si se trata de créditos, la garantía de evicción asegura su existencia y la solvencia del deudor al tiempo de la partición.
|
¿Que casos están excluidos de la garantía de evicción?
|
La garantía de evicción no tiene lugar cuando es expresamente excluida en el acto de partición respecto de un riesgo determinado; tampoco cuando la evicción se produce por culpa del coheredero que la sufre. El conocimiento por el adjudicatario al tiempo de la partición del peligro de evicción no excluye la garantía.
|
¿Que garantía hay por los defectos ocultos?
|
Los coherederos se deben recíprocamente garantía de los defectos ocultos de los bienes adjudicados.
|
¿Por que causas se puede invalidar la partición? ¿Que puede hacer el perjudicado ante nulidad?
|
La partición puede ser invalidada por las mismas causas que pueden serlo los actos jurídicos.
El perjudicado puede solicitar la nulidad, o también, que se haga una partición complementaria o rectificativa, o la atribución de un complemento de su porción. |
¿A que actos se puede aplicar la nulidad?
|
El art 2408 de nulidad se aplica a todo acto, cualquiera que sea su denominación, cuyo objeto sea hacer cesar la indivisión entre los coherederos, excepto que se trate de una cesión de derechos hereditarios entre coherederos en la que existe un álea expresada y aceptada.
|
¿Cuando no son admisibles las acciones de nulidad?
|
Las acciones previstas en este Capítulo no son admisibles si el coheredero que las intenta enajena en todo o en parte su lote después de la cesación de la violencia, o del descubrimiento del dolo, el error o la lesión.
|
¿Que es la partición por ascendientes?
|
Es el acto por el cual los ascendientes disponen la forma de dividir la herencia entre sus descendientes, determinando la forma y las proporciónes de los bienes que le van a corresponder a cada uno de ellos en su hijuela.
|
¿Quienes y como pueden realizar la partición por ascendientes?
|
La persona que tiene descendientes puede hacer la partición de sus bienes entre ellos por donación o por testamento.
Si es casada, la partición de los bienes propios debe incluir al cónyuge que conserva su vocación hereditaria. La partición de los gananciales sólo puede ser efectuada por donación, mediante acto conjunto de los cónyuges. |
¿Hay que colacionar en el caso de partición por ascendientes?
|
Si. Al hacer la partición, sea por donación o por testamento, el ascendiente debe colacionar a la masa el valor de los bienes que anteriormente haya donado y sean susceptibles de colación.
|
¿Que pasa si la partición hecha por ascendientes no comprende la totalidad de los bienes que dejan a su muerte?
|
Si la partición hecha por los ascendientes no comprende todos los bienes que dejan a su muerte, el resto se distribuye y divide según las reglas legales.
|
En la partición, ¿puede el ascendiente mejorar a alguno de sus descendientes o al cónyuge ?
|
Si, pero dentro de los límites de la porción disponible, y debe manifestarlo expresamente.
|
¿Que es la partición por donación?
|
La partición por donación es un acto jurídico por el cual el ascendiente dona y parte sus bienes a sus descendientes con conformidad de ellos. Tiene como finalidad anticipar el dominio de los bienes y evitar disputas con respecto a la adjudicación de los bienes entre sus descendientes.
|
¿Que no puede ser objeto de la partición por donación?
|
La partición por donación no puede tener por objeto bienes futuros.
Puede ser hecha mediante actos separados si el ascendiente interviene en todos ellos. |
¿Que derechos puede transmitir el donante?
|
El donante puede transmitir la plena propiedad de los bienes donados, o bien únicamente la nuda propiedad, reservándose el usufructo.
También puede pactarse entre el donante y los donatarios una renta vitalicia en favor del primero. |
¿Que es la acción de reducción?
|
Cuando el descendiente omitido en la partición por donación o nacido después de realizada ésta, y el que ha recibido un lote de valor inferior al correspondiente a su porción legítima, pueden ejercer la acción de reducción si a la apertura de la sucesión no existen otros bienes del causante suficientes para cubrirla.
|
¿A que tiempo se tiene en cuenta el valor de los bienes?
|
En todos los casos, para la colación y el cálculo de la legítima, se debe tener en cuenta el valor de los bienes al tiempo en que se hacen las donaciones, apreciado a valores constantes
|
¿Se debe garantía por evicción en la partición por donación?
|
Los donatarios se deben recíprocamente garantía de evicción de los bienes recibidos.
La acción puede ser ejercida desde que la evicción se produce, aun antes de la muerte del causante. |
¿Puede el ascendiente revocar la partición por donación?
|
La partición por donación puede ser revocada por el ascendiente, con relación a uno o más de los donatarios, en los casos en que se autoriza la revocación de las donaciones y cuando el donatario incurre en actos que justifican la exclusión de la herencia por indignidad.
|
¿Que es la partición por testamento?
|
Es cuando la partición es hecha por el propio testador en el testamento, asignando a cada heredero bienes concretos, la cual produce efectos después de su muerte.
|
¿Quien puede revocar la partición por testamento? ¿Cuando produce efectos?
|
La partición hecha por testamento es revocable por el causante y sólo produce efectos después de su muerte.
|
¿Que pasa si se enajenan bienes incluidos en la partición de manera posterior al testamento?
|
La enajenación posterior al testamento de alguno de los bienes incluidos en la partición no afecta su validez, sin perjuicio de las acciones protectoras de la porción legítima que pueden corresponder.
|
¿Pueden los beneficiarios renunciar a la partición por testamento y solicitar una nueva'
|
En principio no. Sus beneficiarios no pueden renunciar a ella para solicitar una nueva partición, excepto por acuerdo unánime.
|
¿Que efectos tiene la partición por testamento?
|
La partición por testamento tiene los mismos efectos que la practicada por los herederos.
|
En la partición por testamento, ¿se deben los herederos garantía por evicción?
|
Los herederos se deben recíprocamente garantía de evicción de los bienes comprendidos en sus lotes.
La existencia y legitimidad de los derechos transmitidos se juzga al tiempo de la muerte del causante. |