- Barajar
ActivarDesactivar
- Alphabetizar
ActivarDesactivar
- Frente Primero
ActivarDesactivar
- Ambos lados
ActivarDesactivar
- Leer
ActivarDesactivar
Leyendo...
Cómo estudiar sus tarjetas
Teclas de Derecha/Izquierda: Navegar entre tarjetas.tecla derechatecla izquierda
Teclas Arriba/Abajo: Colvea la carta entre frente y dorso.tecla abajotecla arriba
Tecla H: Muestra pista (3er lado).tecla h
Tecla N: Lea el texto en voz.tecla n
Boton play
Boton play
69 Cartas en este set
- Frente
- Atrás
- 3er lado (pista)
Concepto obligaciones
|
vínculo jurídico entre dos personas determinadas, denominadas deudor y acreedor, en virtud del cual, la primera, se coloca en la necesidad jurídica de, dar, hacer o no hacer alguna cosa, en beneficio de la segunda.
|
Art. 1438 "contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa."
Art. 1460 "todo acto o declaración de voluntad tiene por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o tenencia, pueda ser objeto de la declaración. |
Objeto de las obligaciones
|
Dar, hacer o no hacer una cosa
|
Art. 1438 "contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa."
Art. 1460 "todo acto o declaración de voluntad tiene por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o tenencia, pueda ser objeto de la declaración. |
¿Desde cuando las obligaciones son naturales?
|
1. las contraídas por menores adultos, desde el acto.
2. las extinguidas por prescripción, desde que se declara la prescripción. 3. las que proceden de actos a los que faltan solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles, desde el acto. 4. las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, desde que la sentencia se halle ejecutoriada |
|
Efectos de las obligaciones naturales
|
1. pagadas dan derecho a retener lo dado en razón de ellas,
2. pueden ser novadas, 3. pueden ser caucionadas por terceros, 4. No producen excepción de cosa juzgada, y 5. No pueden compensarse legalmente. |
|
¿cuál es la importancia de distinguir entre las obligaciones de especie o cuerpo cierto y las obligaciones de género?
|
1. las obligaciones de especie o cuerpo cierto se cumplen sólo con la especie debida; las de género, con cualquier individuo del género, que se de calidad, a lo menos, mediana.
2. la obligación de dar, contiene la de entregar, y además, si es cuerpo cierto, cuidarla hasta la entrega; el género, no, porque no perece. 3. La teoría de los riesgos aplica sólo a las obligaciones de especie o cuerpo cierto. |
|
¿cuál es la importancia de distinguir entre las obligaciones de dar, hacer y no hacer?
|
1. puede determinar la naturaleza mueble o inmueble de la acción.
2. tienen distintos procedimientos de ejecución forzada. 3. en las obligaciones de dar, la demanda de indemnización de perjuicios, debe ser en subsidio de demandar el cumplimiento de la obligación; en las obligaciones de hacer o no hacer, la acción puede ser directa. |
|
Efectos de la condición suspensiva
|
1. Pendiente, no hay todavía obligación, sino mera expectativa, la que sin embargo, se transmite a los herederos, (excepto si es asignación testamentaria o donación entre vivos), y habilita para impetrar medidas conservativas. No corre plazo de prescripción.
2. Fallida, se extinguen las expectativas del acreedor, y se alzan las medidas conservativas. 3. Cumplida, nace el derecho personal y la obligación correlativa. |
|
Efectos de la condición resolutoria
|
1. Pendiente, la obligación ha nacido y produce todos sus efectos.
2. Fallida, se consolida definitivamente el derecho. 3. Cumplida, se resuelve el derecho, ipso iure. |
|
Modos de cumplir las obligaciones
|
1. del modo en que las partes han probablemente entendido que lo fuera.
2. se presume que la forma más racional es la que han entendido las partes. 3. literalmente en la forma convenida. |
art. 1483 y 1484
|
Pérdida de la cosa prometida, pendiente condición
|
1. se entiende que la cosa se pierde, cuando se destruye su aptitud para el fin natural.
2. si es sin culpa del deudor, se extingue la obligación. 3. si es por culpa, la obligación subsiste, pero cambia el objeto; precio e indemnización de perjuicios. 4. la cosa se debe en el estado en que se encuentre, aprovechando las mejoras y soportando los deterioros, el acreedor. 5. si hay culpa del deudor, en el deterioro, puede el acreedor rescindir el contrato o exigir la entrega, siempre con indemnización de perjuicios. |
|
Retroactividad de las condiciones
|
No hay norma general. Alessandri considera que la retroactividad es regla general; Somarriva, que es excepcional.
El código la admite en: 1. los aumentos y mejoras, que pertenecen al acreedor. 2. la acción reivindicatoria contra el tercer poseedor de mala fe, de la cosa debida bajo condición. 3. al retrotraerse la hipoteca, a la fecha de la inscripción, cumplida la condición suspensiva. El código no la acepta: 1. cuando deterioro de la cosa debida, sea culpa del deudor condicional. 2. deudor condicional no debe restituir frutos percibidos. 3. la enajenación y gravamen hechos a terceros de buena fe, no se resuelven. 4. los actos de administración del deudor condicional, quedan firmes. |
|
Requisitos de la condición resolutoria tácita
|
1. contrato bilateral
2. incumplimiento culpable 3. incumplimiento de una obligación esencial 4. acreedor diligente 5. sentencia judicial |
|
Diferencias entre la condición resolutoria tácita y la ordinaria
|
1. La condición, en la resolución ordinaria, debe ser cualquier hecho distinto del incumplimiento.
2. La resolutoria tácita requiere resolución judicial; la tácita, opera de pleno derecho. 3. La resolutoria ordinaria debe constar expresamente; la resolutoria tácita se subentiende en todos los contratos bilaterales. 4. la ordinaria opera en cualquier negocio jurídico; la tácita, solo en contratos bilaterales. 5. la tácita da opción al acreedor, de exigir el cumplimiento e indemnización, o la resolución e indemnización; la ordinaria necesariamente resuelve. 6. la ordinaria puede ser aprovechada por cualquiera; la tácita, tiene efectos relativos. 7. la ordinaria no da derecho a indemnizar perjuicios. |
|
Características de la acción resolutoria
|
1. personal
2. patrimonial, y por tanto, renunciable, transmisible, transferible y prescriptible. 3. indivisible, subjetiva y objetivamente. |
|
Diferencias entre la acción resolutoria y la acción de nulidad
|
1. la resolutoria proviene de un incumplimiento; la nulidad de un vicio del acto o contrato.
2. la resolutoria no da derecho a reivindicar contra terceros poseedores de buena fe; la nulidad, sí. 3. para la resolutoria, el acto debe ser válido; para la nulidad, debe ser inválido. |
|
Efectos de la resolución entre las partes
|
1. Vuelven al estado anterior a la celebración del acto o contrato.
2. El deudor condicional debe restituir lo adquirido bajo condición, en el estado en que se encuentre, salvo frutos percibidos. 3. los actos de administración del deudor condicional quedan firmes. |
|
Efectos de la resolución frente a terceros
|
Si el deudor condicional enajena o grava la cosa, pendiente la condición, una vez resuelto el contrato, hay que distinguir si el tercero estaba de buena fe o no. Si la cosa es mueble, y el adquirente no conocía la condición, no hay en su contra acción reivindicatoria.
Si la cosa es inmueble, y la condición constaba en el título inscrito u otorgado por escritura pública, hay acción reivindicatoria en su contra. |
La condición resolutoria tácita también constaría en el título, en cuanto aparezca en ella que a obligación correlativa esté pendiente o se halla cumplido.
Si la condición constaba en el título, esto no hace al tercero, poseedor de mala fe. |
Caducidad de la condición
|
Las condiciones indeterminadas, esto es, aquellas en que no se señala el tiempo dentro del cual se puede cumplir la condición, no pueden permanecer pendientes de forma indefinida.
El mensaje señaló que se reputaban fallidas en 30 años, norma general de plazo máximo para la indeterminación de los derechos. Pero no hay norma expresa al respecto, y la norma general, se modificó, cambiando los plazos y perdiendo unidad. Actualmente se estima que el plazo es de 10 años, (como en las asignaciones condicionales a persona que no existe pero se espera que exista), o de 5 años, (como en la restitución del fideicomiso). |
|
Clases de plazo
|
1. determinado o indeterminado
2. fatal o no fatal 3. expreso o tácito 4. convencional, legal o judicial 5. continuos o discontinuos 6. suspensivos o extintivos |
|
Efectos de la condición a plazo suspensivo
|
1. pendiente: el derecho ha nacido pero no es exigible, no corre plazo de prescripción, no hay compensación legal, el pago es válido si no hay perjuicio al acreedor, el acreedor puede impetrar medidas conservativas, y el derecho y la obligación son transmisibles.
2. vencido, la obligación es exigible, corre el plazo de prescripción, es compensable, y si el plazo era convencional, el deudor se constituye en mora |
|
Efectos de la condición a plazo extintivo
|
1. pendiente, la obligación produce plenos efectos.
2. vencido, la obligación se extingue ipso iure, sin efectos retroactivos. |
|
Vencimiento de plazo
|
1. por su cumplimiento
2. por renuncia, de aquella parte en cuyo beneficio está establecido. En el mutuo con intereses, se requiere que se paguen los correspondientes hasta el vencimiento pactado. 3. por caducidad. |
|
Caducidad del plazo
|
1. deudor que tenga la calidad de tal, en un procedimiento concursal de liquidación, o se encuentre el notoria insolvencia, y no tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de reorganización.
2. extinción o considerable disminución del valor de las cauciones, por hecho o culpa del deudor. 3. convencional; cláusula de aceleración, por voluntad de las partes, que faculta a exigir el cumplimiento inmediato y total del crédito, si el deudor incumple. |
|
Requisitos de las obligaciones solidarias
|
1. objeto divisible
2. pluralidad de acreedores y/o deudores 3. declaración expresa 4. prestación única |
|
Extinción de la obligación solidaria por medios distintos al pago
|
1. condonación, puede ser total o parcial, general o particular.
2. novación, extingue la obligación para los codeudores que no consienten en ella. La ampliación del plazo no es novación, pero libera a fiadores, y extingue hipotecas y prendas, constituidas por terceros que no consienten en ella. 3. compensación sólo puede ser opuesta por acreedor del acreedor, pero favorece a todos. 4. confusión de la calidad de acreedor y codeudor, extingue la obligación. |
|
Efectos de la solidaridad, desde la perspectiva de la contribución a la deuda
|
1. codeudores deben reembolsar a quien pagó, para que cada uno soporte su parte.
2. el pago y otros medios onerosos, otorgan acción de cobro contra los demás deudores, por su cuota. 3. el que paga, se subroga en los derechos del acreedor, con todas sus garantías y privilegios, salvo la solidaridad. 4. el codeudor no interesado es visto como fiador, por lo que su obligación es subsidiaria. 5. el codeudor no interesado que paga, tiene, además de la acción de cobro, la acción de reembolso de la fianza, ante la cual los codeudores responden solidariamente. |
|
Obligaciones indivisibles
|
Aquellas cuyo objeto de prestación debe cumplirse por el todo y no por partes, por su propia naturaleza, por el modo en que lo han considerado las partes, o por determinación de la ley.
|
|
clases de indivisibilidad
|
Física o material; cuando no puede fraccionarse la cosa sin menoscabar el valor del conjunto
Intelectual o de cuotas; imposibilidad real o legal, de cumplimiento parcelado o por cuotas. |
|
Indivisibilidad de pago legal
|
1. acción hipotecaria o prendaria. <br />
2. deuda de especie o cuerpo cierto. <br /> 3. indemnización de perjuicio por incumplimiento culpable del codeudor. <br /> 4. obligación de pagar el total de una deuda, impuesta al heredero, por testamento, pacto entre herederos o partición en la herencia. También la obligación pactada como indivisible por el causante. <br /> 5. pago de una cosa indeterminada, cuya división ocasione grave perjuicio al acreedor, y <br /> 6. obligaciones alternativas. |
Art. 1526
|
diferencias entre la indivisibilidad y la solidaridad
|
1. por regla general, la indivisibilidad procede de la naturaleza indivisible del objeto; la solidaridad requiere objeto divisible.
2. la indivisibilidad no puede renunciarse; la solidaridad, sí. 3. el codeudor de una obligación indivisible, tiene excepción de plazo; el codeudor solidario, no. 4. la indivisibilidad se transmite; la solidaridad, no. |
|
Requisitos de la indemnización de perjuicios
|
1. preexistencia de una obligación civil válida.
2. incumplimiento 3. perjuicio 4. nexo causal 5. imputabilidad, esto es, culpa o dolo. 6. mora |
|
Requisitos de la mora
|
1. retardo del cumplimiento
2. imputabilidad del retardo 3. interpelación del acreedor 4. acreedor diligente |
|
Interpelación del acreedor
|
1. contractual o expresa
2. contractual tácita 3. judicial: gestión judicial destinada a hacer efectivos los derechos. Se entiende hecho desde la notificación válida de la demanda. |
Art. 1551
|
Efectos de la mora
|
1. acreedor puede demandar perjuicios.
2. deudor responde aún del caso fortuito. 3. riesgo de la cosa debida pasa al deudor. |
|
Cláusula penal
|
Estipulación en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo, en caso de no ejecutar o retardar el cumplimiento de una obligación principal.
|
|
Características de la cláusula penal
|
1. es una avaluación anticipada de perjuicios.<br />
2. es convencional.<br /> 3. puede ser moratoria o compensatoria.<br /> 4. es una caución, si la constituye un tercero, pues afecta otro patrimonio a responder. <br /> 5. Puede ser una pena |
|
Requisitos cláusula penal
|
1. incumplimiento de obligación principal.
2. imputable al deudor. 3. mora, requerida por interpelación judicial. |
|
Efectos de la cláusula penal
|
1. rebaja proporcional si hay incumplimiento parcial.
2. si es compensatoria, no puede demandarse conjuntamente el cumplimiento. 3. puede optarse entre la pena o demandar indemnización de perjuicios ordinaria, pero no ambas, salvo pacto expreso. 4. es o no indivisible, según lo sea la obligación. |
|
Cláusula penal enorme
|
1. Cuando por pacto principal, una persona se obliga a dar una cantidad determinada, como equivalente de la contraprestasión, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de ésta última, todo lo que excede el duplo de la primera, incluyéndose ésta en él. <br />
2. en el mutuo de dinero, se sanciona con la rebaja al interés corriente; en el mutuo que no es de dinero, la pena se rebaja a lo que exceda el máximo convencional.<br /> 3. en obligaciones de valor indeterminado o inapreciable, queda a la prudencia del juez, determinar si la pena es enorme, y moderarla si así le parece. |
|
Derechos auxiliares del acreedor
|
Acciones o medios que la ley otorga a los acreedores para mantener la integridad del patrimonio del deudor.
1. medidas conservativas 2. derecho legal de retención. 3. acción oblicua o subrogatoria 4. acción pauliana o revocatoria 5. beneficio de separación |
|
Medidas conservativas
|
aquellas que buscan evitar que salgan bienes del patrimonio del deudor:
1. medidas precautorias del art. 290 del Código de procedimiento civil. 2. guarda y aposición de sellos. 3. obligación de confeccionar inventario solemne |
|
Derecho legal de retención
|
Facultad de quien, estando obligado a restituir un bien, puede retenerlo en garantía de un derecho que se le debe.
1. arrendatario, por las indemnizaciones que se le deben, 2. mandatario, por las prestaciones a las que fue obligado, 3. comodatario, por las indemnizaciones que se le deban, 4. depositario, por las expensas u perjuicios que se le deban. |
|
Acción oblicua o subrogatoria
|
Derecho de actuar a nombre del deudor, sobre ciertas acciones o derecho en los que ha sido negligente.
|
|
Acción pauliana o revocatoria
|
Acción para buscar dejar sin efecto, los actos del deudor, ejecutados fraudulentamente en perjuicio de sus derechos. El acto debe ser voluntario del deudor, y si es oneroso, probarse mala fe del deudor y del adquirente. Si es un acto gratuito, sólo mala fe del deudor.
|
Deja sin efecto el acto hasta el monto del crédito del acreedor que intenta la acción. Sólo alcanza a las partes que litigan.
Por esto se estima que más que acción de nulidad, es una inoponibilidad por fraude. |
Beneficio de separación
|
Aquel que tiene por objetivo evitar que el patrimonio del heredero se confunda con el del causante, para que puedan pagarse, con preferencia, los acreedores testamentarios y hereditarios, antes que los acreedores del heredero.
|
|
características del pago
|
1. intuito personae
2. específico 3. completo 4. indivisible |
|
Excepciones a la indivisibilidad del pago
|
1. por pacto
2. en obligaciones mancomunadas 3. deudas hereditarias 4. por beneficio de división entre varios fiadores 5. orden del juez de pagar cantidad no disputada 6. compensación 7. quiebra, cuando los bienes del fallido no son suficientes, el síndico hará pagos parciales. |
|
pago con subrogación
|
Subrogación personal en los derechos y privilegios del acreedor, por parte de un tercero, que paga una deuda ajena
|
|
casos de subrogación legal
|
1. acreedor que paga a otro de mejor derecho, por un privilegio o hipoteca.
2. comprador de un inmueble hipotecado, que paga crédito garantizado. 3. codeudor solidario o subsidiario que paga. 4. heredero beneficiario, que paga más de lo que debe, en virtud del beneficio. 5. tercero que presta dinero al deudor para el pago de la deuda, constando en escritura pública, tanto el fin del mutuo, como la efectiva utilización en ello. |
Art. 1610
|
requisitos de subrogación convencional
|
1. tercero no interesado que paga
2. ausencia de voluntad del deudor 3. subrogación voluntaria del acreedor. 4. que se exprese la subrogación en la carta de pago 5. que el acreedor e entregue el título de la deuda 6. que se notifique al deudor, para que sea oponible a terceros. |
|
efectos de la subrogación
|
1. Traspaso al nuevo acreedor, de los derechos, privilegios, acciones, prendas e hipotecas, del antiguo acreedor, contra el deudor principal y todos los obligados, solidaria o subsidiariamente.
2. crédito no sufre variaciones, salvo cambio del titular 3. ¿se traspasa la calidad de contratante? |
|
Dación en pago
|
Es un modo de extinguir las obligaciones, por la realización voluntaria de una prestación distinta a la convenida en la obligación, a título de pago, con el consentimiento del acreedor.
|
es una convención
|
Naturaleza jurídica de la dación en pago
|
1. Pothier la considera una compraventa, seguida de una compensación
2. Alessandri la estima novación por cambio de objeto. 3. Somarriva y la jurisprudencia la consideran una modalidad del pago |
|
Requisitos de la dación en pago
|
1. Obligación de dar, hacer o no hacer
2. que se extinga por una prestación diferente a la debida 3. consentimiento de las partes; ambos deben tener capacidad de disposición 4. animus solvendi 5. solemnidades propias del objeto |
|
Novación
|
Sustitución que se hace de una obligación nueva a otra anterior, que queda extinguida.
|
|
requisitos de la novación
|
1. obligación anterior, civil o natural, válida, no sujeta a condición suspensiva,
2. obligación nueva, civil o natural, válida y no sujeto a condición suspensiva, 3. diferencia esencial entre las obligaciones 4. capacidad de las partes 5. animus novandi |
|
Diferencias no esenciales entre dos obligaciones
|
1. añadir o quitar una especie o cantidad al objeto
2. imponer una pena por incumplimiento 3. añadir o quitar cauciones 4. ampliar o reducir el plazo 5. facilidades de pago |
|
Clases de novación
|
Objetiva, por cambio de la cosa debida, o la causa de pedir.
Subjetiva, por cambio de deudor, o acreedor. |
|
Especies de novación subjetiva
|
1. Cambio de acreedor.
2. delegación perfecta: cambio de deudor, con la voluntad del deudor primitivo y del acreedor. 3. delegación imperfecta: cambio de deudor no aceptado por el acreedor. (no es novación) 4. expromisión: cambio de deudor, sin la voluntad del deudor primitivo. 5. adpromisión: expromisión no aceptada por el acreedor. (no hay novación) |
|
Efectos de la novación
|
1. se extingue la obligación primitiva, accesorios, privilegios y garantías,
2. se extinguen los intereses, 3, se libera a los codeudores que no acceden, 4. privilegios de la deuda primitiva no se traspasan a la nueva, 5. prendas e hipotecas no pasan a la nueva obligación, salvo reserva expresa, que los terceros accedan, y limitada al monto de la obligación primitiva, |
|
Requisitos de la prescripción extintiva
|
1. debe ser alegada
2. corre contra toda persona 3. puede ser renunciada 4. acción debe ser prescriptible 5. inactividad de las partes 6. Transcurso del tiempo. |
|
Acciones imprescriptibles
|
1. acción de partición,
2. acción de reclamación de estado civil de padre, madre o hijo, 3. acción de demarcación y cerramiento, 4. acción de precario |
|
Requisitos de la interrupción de la prescripción extintiva
|
1. demanda judicial
2. notificación legal de la demanda 3. que el actor no se haya desistido 4. que no haya sentencia absolutoria |
|
Efectos de la interrupción de la prescripción extintiva
|
1. hace perder el tiempo anterior a ella
2. alcanza sólo a los litigantes, salvo solidaridad o indivisibildiad 3. sobre la obligación principal, alcanza a la obligación accesoria |
|
Prescripciones de largo tiempo
|
1. acciones personales ordinarias, 5 años
2. acciones ejecutivas, 3 años, y luego subsisten por 2 años como ordinarias 3. acción de petición de herencia: 5 años, para el heredero putativo, y 10 años para cualquier tercero. 4. acción de reclamación de servidumbre: 3 años |
|
Prescripciones de corto tiempo
|
3 años, las acciones a favor y en contra del fisco, por toda clase de impuestos.
2 años, la acción de cobro de honorarios de profesiones liberales. 1 año, la acción de cobro por el precio de los arts. que se venden al por menor, o por la prestación de servicios accidentales o periódicos. |
|
Intervención de la prescripción
|
Prescripciones de corto tiempo se transforman en prescripciones de largo tiempo, por intervenir:
1. pagaré o escrituración de la obligación. 2. concesión de plazo. 3. requerimiento extrajudicial. |
|
Beneficiarios y tiempo máximo de la suspensión de la prescripción extintiva
|
Dementes, menores, sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente, personas sujetas a patria potestad o curaduría y la mujer casada en sociedad conyugal, hasta por 10 años.
|
|
Caducidad
|
pérdida de un derecho o facultad de hacerlo valer, como consecuencia de la expiración del plazo fatal
|