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Sistema de adquisición de derechos reales en Chile
- Nuestro ordenamiento jurídico sigue el sistema de la dualidad título - modo:
a) Título: hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para la adquisición del dominio.
b) Modo: ciertos hechos o actos jurídicos a los cuales la ley le atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el dominio.
Reserva legal y enumeración de los modos de adquirir el dominio
- Conforme al art. 19 Nº 24 CPR, solo la ley puede establecer los modos de adquirir el dominio.
- Art. 588 los enuncia: modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.
- A ellos debe agregarse la propia ley.
Clasificación de los modos de adquirir el dominio
1) Originarios y derivativos:
- Es originario si permite adquirir la propiedad independientemente del derecho de un antecesor.
- Es derivativo si por él se adquiere el dominio que es traspasado de otro titular que por ello es el antecesor.
2) A título universal y a título singular: se clasifican así según se puedan adquirir con ellos universalidades jurídicas o bienes determinados.
3) Por acto entre vivos y por causa de muerte: según si presupone o no la muerte del titular del derecho para que el modo opere.
4) A título gratuito y oneroso: según signifiquen o no una contraprestación pecuniaria para el adquirente.
Ámbito de aplicación de los modos de adquirir
- Sirven también para adquirir otros derechos.
- Hay algunos modos que sirven para adquirir cualquier derecho real o personal, y otros que se aplican sólo a determinados derechos reales.
Adquisición de un derecho por un solo modo
No es posible adquirir un bien por dos o más modos; la aplicación de uno de ellos hace innecesario otro.
Exigencia de título en todos los modos de adquirir
- En doctrina, se debate si es necesaria la concurrencia de un título en todos los modos de adquirir o sólo en algunos.
- Es claro que en la tradición se exige (art. 675) y algunos entienden que sería el único caso.
- Otros autores dicen que, aún cuando no hay preceptos que lo establezcan para los demás modos, ello es así por varias disposiciones legales.
- En los modos de ocupación, accesión y prescripción el título se confundiría con el modo.
Concepto de tradición
Art. 670: la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.
Tradición y entrega
- Si bien son distintas, el CC las confunde en varias disposiciones. Ej. art. 1443 al definir contrato real.
1) Entrega: traspaso material de una cosa de una persona a otra.
2) Tradición: consiste en una entrega unida a un elemento intencional: debe existir en el tradente y el adquirente la intención de transferir y adquirir el dominio recíprocamente.
Características de la tradición
1) Es un modo de adquirir derivativo
2) Es un modo de adquirir a título singular y excepcionalmente universal.
3) Es un modo de adquirir que puede ser a título gratuito u oneroso.
4) Es un modo de adquirir por acto entre vivos.
5) Es una convención.
Requisitos de la tradición
1) Presencia de dos personas
2) Consentimiento
3) Título traslaticio de dominio
4) Entrega
Presencia de dos personas
Art. 671:
1) Tradente: persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre.
- Debe tener capacidad de ejercicio, estar facultado para transferir el dominio y tener la intención.
- Debe ser dueño de la cosa o titular del derecho que se transfiere.
2) Adquirente: persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.
- Debe tener capacidad de ejercicio, estar facultado para adquirir el dominio y tener la intención.
- Tradición puede hacerse por medio de representantes, pero para que sea válida se requiere que actúen dentro de los límites del mandato o representación (art. 674)
- En caso de ventas forzadas, persona cuyo dominio se transfiere es el tradente y el juez su representante legal.
Consentimiento de ambas partes
- Art. 672 y 673 exige el consentimiento del tradente o de su representante, y del adquirente o de su representante, respectivamente.
- Falta de consentimiento hace inoponible el acto y no nulo; por eso puede ratificarse.
Vicios del consentimiento en la tradición
- Como todo acto jurídico, rigen las reglas generales sobre vicios del consentimiento. Pero, el legislador particularmente reguló el error a propósito de la tradición.
Error en la tradición
1) Error en la cosa tradida (art. 676): error en cuanto a la identidad de la especie de que debe entregarse (error esencial, art. 1453)
2) Error en la persona del adquirente (art. 676): error en la persona a quien se le hace la entrega.
- Error en la persona del tradente no vicia el consentimiento.
- Si el error recae en el nombre, no vicia el consentimiento.
3) Error en el título (art. 676 y 677): se contemplan dos hipótesis de error:
a. Ambas partes suponen un título traslaticio de dominio, pero no coinciden sobre la naturaleza del mismo
b. Una parte supone un título traslaticio de dominio y la otra un título de mera tenencia.
Existencia de un título traslaticio de dominio
- Art. 675 lo exige.
- Son los que por su naturaleza sirven para transferirlo.
- Enumeración no taxativa: venta, permuta, donación, mutuo, transacción cuando recae sobre una cosa no disputada, etc.
- Debe ser válido en sí mismo y respecto de la persona a quien se confiere.
- Todo vicio en el título se extiende a la tradición (tradición causada)
Entrega de la cosa
- Hecho material presente en la tradición.
- La forma de la entrega dependerá del bien que deba entregarse.
Tradición de los derechos reales sobre una cosa corporal
Art. 684.