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Sistema de adquisición de derechos reales en Chile
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- Nuestro ordenamiento jurídico sigue el sistema de la dualidad título - modo:
a) Título: hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para la adquisición del dominio. b) Modo: ciertos hechos o actos jurídicos a los cuales la ley le atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el dominio. |
Reserva legal y enumeración de los modos de adquirir el dominio
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- Conforme al art. 19 Nº 24 CPR, solo la ley puede establecer los modos de adquirir el dominio.
- Art. 588 los enuncia: modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. - A ellos debe agregarse la propia ley. |
Clasificación de los modos de adquirir el dominio
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1) Originarios y derivativos:
- Es originario si permite adquirir la propiedad independientemente del derecho de un antecesor. - Es derivativo si por él se adquiere el dominio que es traspasado de otro titular que por ello es el antecesor. 2) A título universal y a título singular: se clasifican así según se puedan adquirir con ellos universalidades jurídicas o bienes determinados. 3) Por acto entre vivos y por causa de muerte: según si presupone o no la muerte del titular del derecho para que el modo opere. 4) A título gratuito y oneroso: según signifiquen o no una contraprestación pecuniaria para el adquirente. |
Ámbito de aplicación de los modos de adquirir
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- Sirven también para adquirir otros derechos.
- Hay algunos modos que sirven para adquirir cualquier derecho real o personal, y otros que se aplican sólo a determinados derechos reales. |
Adquisición de un derecho por un solo modo
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No es posible adquirir un bien por dos o más modos; la aplicación de uno de ellos hace innecesario otro.
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Exigencia de título en todos los modos de adquirir
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- En doctrina, se debate si es necesaria la concurrencia de un título en todos los modos de adquirir o sólo en algunos.
- Es claro que en la tradición se exige (art. 675) y algunos entienden que sería el único caso. - Otros autores dicen que, aún cuando no hay preceptos que lo establezcan para los demás modos, ello es así por varias disposiciones legales. - En los modos de ocupación, accesión y prescripción el título se confundiría con el modo. |
Concepto de tradición
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Art. 670: la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.
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Tradición y entrega
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- Si bien son distintas, el CC las confunde en varias disposiciones. Ej. art. 1443 al definir contrato real.
1) Entrega: traspaso material de una cosa de una persona a otra. 2) Tradición: consiste en una entrega unida a un elemento intencional: debe existir en el tradente y el adquirente la intención de transferir y adquirir el dominio recíprocamente. |
Características de la tradición
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1) Es un modo de adquirir derivativo
2) Es un modo de adquirir a título singular y excepcionalmente universal. 3) Es un modo de adquirir que puede ser a título gratuito u oneroso. 4) Es un modo de adquirir por acto entre vivos. 5) Es una convención. |
Requisitos de la tradición
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1) Presencia de dos personas
2) Consentimiento 3) Título traslaticio de dominio 4) Entrega |
Presencia de dos personas
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Art. 671:
1) Tradente: persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre. - Debe tener capacidad de ejercicio, estar facultado para transferir el dominio y tener la intención. - Debe ser dueño de la cosa o titular del derecho que se transfiere. 2) Adquirente: persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre. - Debe tener capacidad de ejercicio, estar facultado para adquirir el dominio y tener la intención. - Tradición puede hacerse por medio de representantes, pero para que sea válida se requiere que actúen dentro de los límites del mandato o representación (art. 674) - En caso de ventas forzadas, persona cuyo dominio se transfiere es el tradente y el juez su representante legal. |
Consentimiento de ambas partes
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- Art. 672 y 673 exige el consentimiento del tradente o de su representante, y del adquirente o de su representante, respectivamente.
- Falta de consentimiento hace inoponible el acto y no nulo; por eso puede ratificarse. |
Vicios del consentimiento en la tradición
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- Como todo acto jurídico, rigen las reglas generales sobre vicios del consentimiento. Pero, el legislador particularmente reguló el error a propósito de la tradición.
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Error en la tradición
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1) Error en la cosa tradida (art. 676): error en cuanto a la identidad de la especie de que debe entregarse (error esencial, art. 1453)
2) Error en la persona del adquirente (art. 676): error en la persona a quien se le hace la entrega. - Error en la persona del tradente no vicia el consentimiento. - Si el error recae en el nombre, no vicia el consentimiento. 3) Error en el título (art. 676 y 677): se contemplan dos hipótesis de error: a. Ambas partes suponen un título traslaticio de dominio, pero no coinciden sobre la naturaleza del mismo b. Una parte supone un título traslaticio de dominio y la otra un título de mera tenencia. |
Existencia de un título traslaticio de dominio
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- Art. 675 lo exige.
- Son los que por su naturaleza sirven para transferirlo. - Enumeración no taxativa: venta, permuta, donación, mutuo, transacción cuando recae sobre una cosa no disputada, etc. - Debe ser válido en sí mismo y respecto de la persona a quien se confiere. - Todo vicio en el título se extiende a la tradición (tradición causada) |
Entrega de la cosa
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- Hecho material presente en la tradición.
- La forma de la entrega dependerá del bien que deba entregarse. |
Tradición de los derechos reales sobre una cosa corporal
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Art. 684.
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