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La presente ley tiene por objeto:
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Regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores.
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En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que:
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Guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporcione una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos.
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A los efectos de esta ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades:
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- La administración general del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la administración local.
- Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social. - Los organismos autónomos, las universidades públicas y las autoridades administrativas independientes. - Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere la ley 40/2015 y la legislación de régimen local, así como los consorcios regulados por la legislación aduanera. |
Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta ley, las siguientes entidades:
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- Las administraciones públicas.
- Las fundaciones públicas. - las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social. Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores. |
Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto uno de los siguientes:
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- La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o la realización de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I.
- La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad del sector público contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra. |
Por obra se entenderá:
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El resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.
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También se considerará obra:
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La realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural.
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Son contratos de suministro los que tienen por objeto:
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La adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.
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Se considerarán contratos de suministro los siguientes:
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- Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por el precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquiriente.
- Los que tengan por objeto la adquisción y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, en cualquiera de sus modalidades de puesta a disposición, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios. - Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando esta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos. |
Libro primero
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Configuración general de la contratación del sector público y elementos estructurales de los contratos
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La duración de los contratos de arrendamiento de bienes muebles no podrá exceder, incluyendo las posibles prórrogas que en aplicación del apartado segundo de este artí**** acuerde el órgano de contratación, de:
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Cinco años.
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