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1.- FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de
amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación,
a través de las cuales, en especial, podrá (art. 100 CTB):
1. Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria (libros, documentos y correspondencia con efectos tributarios).
2. Inspeccionar y en su caso secuestrar o incautar registros contables, comerciales, aduaneros, datos, bases de datos, programas de sistema (software de base) y programas de aplicación (software de aplicación).
3. Realizar actuaciones de inspección material de bienes, locales, elementos, explotaciones e instalaciones relacionados con el hecho imponible. Si es necesario, pedir el auxilio de la fuerza pública.
4. Realizar controles habituales y no habituales de los depósitos aduaneros, zonas francas, tiendas libres y otros establecimientos vinculados o no al comercio exterior.
5. Requerir de las entidades públicas, operadores de comercio exterior, auxiliares de la función pública aduanera y terceros, la información y documentación relativas a operaciones de comercio exterior.
CONTINUACION
6. Solicitar informes a otras Administraciones Tributarias, empresas o instituciones tanto nacionales como extranjeras, así como a organismos internacionales.
7. Intervenir los ingresos económicos de los espectá***** públicos que no hayan sido previamente puestos a conocimiento de la Administración Tributaria para su control tributario.
8. Embargar preventivamente dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria.
9. Recabar del juez cautelar de turno, orden de allanamiento y requisa que debeser despachada dentro de las cinco (5) horas siguientes a la presentación del requerimiento fiscal.
2.- LUGAR DE DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES.
La facultad de control, verificación, fiscalización e investigación, se podrá desarrollar indistintamente:
a. En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio tributario o en el del representante que a tal efecto hubiera designado.
b. Donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas o se encuentren los bienes gravados.
c. Donde exista alguna prueba al menos parcial, de la realización del hecho imponible.
d. En casos debidamente justificados, estas facultades podrán ejercerse en las oficinas públicas; en estos casos la documentación entregada por el contribuyente deberá ser debidamente preservada, bajo responsabilidad funcionaria.
Los funcionarios de la Administración Tributaria en ejercicio de sus funciones podrán ingresar a los almacenes, establecimientos, depósitos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen para ejercer las funciones previstas en el Código Tributario (art. 101 CTB).
3.- MEDIDAS PARA LA CONSERVACIÓN DE PRUEBAS.
a) La autoridad competente de la Administración Tributaria podrá disponer la adopción de las medidas que se estimen precisas a objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración.
b) Las medidas serán adecuadas al fin que se persiga y deberán estar debidamente justificadas.
c) Las medidas consistirán en el precintado del lugar o depósito de mercancías o bienes o productos sometidos a gravamen, así como en la intervención, decomiso, incautación y secuestro de mercancías, libros, registros, medios o unidades de transporte y toda clase de archivos, inclusive los que se realizan en medios magnéticos, computadoras y otros documentos inspeccionados, adoptándose los recaudos para su conservación.
En materia informática, la incautación se realizará tomando una copia magnética de respaldo general (Backup) de las bases de datos, programas, incluido el código fuente, datos e información.
CONTINUACION
Cuando se prive al sujeto pasivo o tercero responsable de la disponibilidad de sus documentos, la adopción de estas medidas deberá estar debidamente justificada y podrá extenderse en tanto la prueba sea puesta a disposición de la autoridad que deba valorarlas. Al momento de incautar los documentos, la Administración Tributaria queda obligada a su costo, a proporcionar al sujeto pasivo o tercero responsable un juego de copias legalizadas de dichos documentos.
d) Las medidas para la conservación de pruebas se levantarán si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción (art. 102 CTB).
4.- VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES Y DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR FACTURA.-
La Administración Tributaria, de acuerdo al art. 103 del CTB, podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos y de su obligación de emitir factura, sin que se requiera para ello otro trámite que el de la identificación de los funcionarios actuantes y en caso de verificarse cualquier tipo de incumplimiento se levantará un acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a cargo del mismo. Si éste no supiera
o se negara a firmar, se hará constar el hecho con testigo de actuación.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que quien realiza tareas en un establecimiento lo hace como dependiente del titular del mismo, responsabilizando sus actos y omisiones inexcusablemente a este último.
5.- PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.-
a) Sólo en casos en los que la Administración efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y
períodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los funcionarios actuantes.
b) Los hechos u omisiones conocidos por los funcionarios públicos durante su actuación como fiscalizadores, se harán constar en forma circunstanciada en acta.
c) La Administración Tributaria, podrá requerir la presentación de declaraciones, la ampliación de éstas, así como la subsanación de defectos advertidos.
d) A la conclusión de la fiscalización, se emitirá la Vista de Cargo correspondiente.
CONTINUACION
e) Desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de doce (12) meses, sin embargo,cuando la situación amerite un plazo más extenso, previa solicitud Fundada, la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria podrá autorizar una prórroga hasta por seis (6) meses más.
f) Si al concluir la fiscalización no se hubiera efectuado reparo alguno o labrado acta de infracción contra el fiscalizado, no habrá lugar a la emisión de Vista de Cargo, debiéndose en este caso dictar una Resolución Determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria (art. 104 CTB).
6.- RECAUDACIÓN Y MEDIDAS PRECAUTORIAS.-
6.1 Facultad de Recaudación. La Administración Tributaria está facultada para recaudar las deudas tributarias en todo momento, ya sea a instancia del sujeto pasivo o tercero responsable, o ejerciendo su
facultad de ejecución tributaria (art. 105 CTB).
6.2 Medidas Precautorias (art. 106 CTB).
a) Cuando exista fundado riesgo de que el cobro de la deuda tributaria determinada o del monto indebidamente devuelto, se verá frustrado o perjudicado, la Administración Tributaria está facultada para adoptar medidas precautorias, previa autorización de la Superintendencia Regional, bajo responsabilidad funcionaria.
b) Las medidas adoptadas serán proporcionales al daño que se pretende evitar.
c) Dichas medidas podrán consistir en:
Anotación preventiva.
Embargo preventivo de los bienes del deudor.
Retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar el Estado.
CONTINUACION
Retención de fondos del deudor en la cuantía necesaria, solo cuando las anteriores no pudieren garantizar el pago de la deuda tributaria.
Decomiso preventivo de mercancías, bienes y medios de transporte.
Otras medidas permitidas por el Código de Procedimiento Civil.
d) Las medidas precautorias se aplicarán con liberación del pago de valores, derechos y almacenaje, que hubieran en los respectivos registros e instituciones públicas.
e) Si el pago de la deuda tributaria se realizara dentro de los plazos previstos en el Código o, si las circunstancias que justificaron la adopción
de medidas precautorias desaparecieran, la Administración Tributaria procederá al levantamiento inmediato de las medidas precautorias.
f) El deudor podrá solicitar a la Administración Tributaria el cambio de una medida precautoria por otra que le resultara menos perjudicial,
g) Las medidas precautorias adoptadas por la Administración Tributaria mantendrán su vigencia durante la sustanciación de los recursos
CONTINUACION
administrativos.
h) No se embargarán los bienes y derechos declarados inembargables por Ley.
i) En el decomiso de medios o unidades de transporte en materia aduanera, será admisible la sustitución de garantías por garantías reales
equivalentes.
j) El costo de mantenimiento y conservación de los bienes embargados o secuestrados estará a cargo del depositario conforme a lo dispuesto en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.
7.- EJECUCIÓN TRIBUTARIA.
7.1 Naturaleza de la Ejecución Tributaria
El art. art. 107 del CTB señalaba en su primer parágrafo, que:
La ejecución tributaria, incluso de los fallos firmes dictados en La vía judicial será exclusivamente administrativa, debiendo la Administración Tributaria conocer todos sus incidentes, conforme al procedimiento descrito en la presente sección.Empero, dicho parágrafo ha sido declarado inconstitucional
mediante Sentencia Constitucional (SC) 0018/2009 de 2 de marzo de 20051.
El parágrafo II de este artí**** dispone que la ejecución tributaria no será acumulable a los procesos judiciales ni a otros procedimientos de ejecución.
7.2 Títulos de Ejecución Tributaria.
La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con
la notificación de los siguientes títulos:
1) Resolución Determinativa o Sancionatoria firmes, por el total de la deuda tributaria o sanción que imponen.
2) Autos de Multa firmes.
3) Resolución firme dictada para resolver el Recurso de Alzada.
4) Resolución que se dicte cara resolver el Recurso Jerárquico.
5) Sentencia Judicial ejecutoriada por el total de la deuda tributaria que impone.
6) Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor.
7) Liquidación efectuada por la Administración, emergente de una determinación mixta, siempre que ésta refleje fielmente los datos aportados por el contribuyente, en caso que la misma no haya sido pagada, o haya sido pagada parcialmente.
8) Resolución que concede planes de facilidades de pago, cuando los pagos han sido incumplidos total o parcialmente, por los saldos impagos.
9) Resolución administrativa firme que exija la restitución de lo indebidamente devuelto.
7.3 Suspensión y Oposición de la Ejecución Tributaria.
La ejecución tributaria se suspenderá inmediatamente en los siguientes casos (art. 109 CTB):
1. Autorización de un plan de facilidades de pago
2. Si el sujeto pasivo o tercero responsable garantiza la deuda tributaria en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezca.
Contra la ejecución fiscal, sólo serán admisibles las siguientes causales de oposición.
1) Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por el Código.
2) Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda.
3) Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente.
Estas causales sólo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria.
7.4 Medidas Coactivas.
La Administración Tributaria podrá, entre otras, ejecutar las siguientes medidas coactivas, de acuerdo al art. 110 del CTB, modificado por la Ley
396:
1) Intervención de la gestión del negocio del deudor, correspondiente a la deuda.
2) Prohibición de celebrar el deudor actos o contratos de transferencia o disposición sobre determinados bienes.
3) Retención de pagos que deban realizar terceros privados, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda tributaria.
4) Prohibición de participar en los procesos de adquisición de bienes y contratación de servicios en el marco de lo dispuesto por la Ley
N° 1178 de Administración y Control Gubernamental.
5) Otras medidas previstas por Ley, relacionadas directamente con la ejecución de deudas.
6) Clausura del o los establecimientos, locales, oficinas o almacenes del deudor, hasta el pago total de la deuda tributaria. Esta medida sólo será ejecutada cuando la deuda tributaria no hubiera sido pagada por efecto de la aplicación de las medidas coactivas anteriores.
7.8 Denuncia y distribución.
En contravenciones y delitos flagrantes de contrabando de importación y exportación, las mercancías decomisadas aptas para el consumo y no sujetas a prohibición específica para su importación, serán entregadas con posterioridad al Acta de Intervención, a título gratuito, exentas del pago de tributos, sin pago por servicio de almacenaje y de otros gastos emergentes, de la siguiente forma:
1) Veinte por ciento (20%) para el denunciante individual, o cuarenta por ciento (40%) a la comunidad o pueblo denunciante.
2) Diez por ciento (10%) para el municipio donde se descubra la comisión del ilícito, para su distribución a título gratuito, a través de programas de apoyo social.
3) En caso de productos alimenticios, setenta por ciento (70%) para la entidad pública encargada de su comercialización, que puede rebajar al cincuenta por ciento (50%) en caso de que el denunciante sea la comunidad o pueblo.
En caso de que dichas mercancías requieran certificados sanitarios, fitosanitarios, de inocuidad alimentaria u otras certificaciones para el despacho aduanero, la Administración Tributaria Aduanera previa a la entrega, solicitará la certificaron oficial del órgano competente, la cual deberá ser emitida en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles administrativos a partir de su requerimiento, sin costo.
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El anterior es el texto vigente, pues es menester recordar que inicialmente fue modificado por el parágrafo IV del artí**** 21 de la Ley N° 100 de 4 de abril de 2011 y posteriormente modificado por la Disposición Adicional Décima Cuarta de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012
7.9 Tercerías Admisibles.-
En cualquier estado de la causa y hasta antes del remate, de acuerdo al art. 112 del CTB, se podrán presentar tercerías de dominio excluyente y derecho preferente, siempre que en el primer caso, el derecho propietario este inscrito en los registros correspondientes o en el segundo, esté justificado con la presentación del respectivo título inscrito en el registro correspondiente. En el remate de mercancías abandonadas, decomisadas o retenidas como prenda por la Administración Tributaria Aduanera no procederán las tercerías de dominio excluyente, pago preferente o coadyuvante.
7.10 Procesos Concursales (art. 113 CTB).-
Durante la etapa de ejecución tributaria no
procederán los procesos concursales salvo en los casos de reestructuración voluntaria de empresas y concursos preventivos que se desarrollen conforme a Leyes especiales y el Código de Comercio, debiendo procederse, como cuando corresponda, al levantamiento de las medidas precautorias y coactivas que se hubieren adoptado a favor de la Administración Tributaria.
7.11 Quiebra.
El procedimiento de quiebra se sujetará a las
disposiciones previstas en el Código de Comercio y leyes específicas (art. 114 CTB)
8.- PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.-
El Código Tributario Boliviano contempla como procedimientos especiales:
a. La consulta
b. La acción de repetición
c. La devolución tributaria
d. La restitución de lo indebidamente devuelto
e. Las certificaciones
CUADRO RESUMEN DEL OBJETO DE LOS
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
OBJETO
CONSULTA.- Consultar sobre la aplicación y alcance de la disposición normativa correspondiente a una situación de hecho concreta.
ACCION DE REPETICIÓN.-Reclamar a la
Administración Tributaria la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario pueden utilizar los sujetos pasivos y/o directos interesados para.
DEVOLUCIÓN TRIBUTARIA.- Restitución, por parte del Estado, en forma parcial o total, impuestos efectivamente pagados a determinados sujetos pasivos o terceros responsables que cumplan las condiciones establecidas en la Ley.
RESTITUCIÓN DE LO INDEBIDAMENTE DEVUELTO.-
Lograr que el sujeto pasivo o tercero responsable, restituya al Estado, sumas que fueron objeto de devolución, basadas en documentos falsos o hechos inexistentes.
CERTIFICACIONES.-Solicitar a la Administración Tributaria, emita Certificación que acredite el cumplimiento de obligaciones formales tributarias por parte del sujeto pasivo o tercero responsable.
8.1 La Consulta.-
a) El art. 115 del CTB, sobre la consulta, establece lo siguiente: Quien tuviera un interés personal y directo, podrá consultar sobre la aplicación y alcance de la disposición normativa correspondiente a una situación de hecho concreta.
La consulta se formulará por escrito y deberá cumplir los requisitos reglamentarios.
Cuando la consulta no cumpla con los requisitos descritos en el respectivo reglamento, la Administración Tributaria no la admitirá, devolviéndola al consultante para que en el término de 10 días la complete caso contrario la considerará no presentada.
b) Presentación y Plazo de Respuesta. La consulta será presentada a la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria, debiendo responderla dentro del plazo de treinta días prorrogables a treinta días más, computables desde la fecha de su admisión, (art. 116 CTB).
c) Efecto Vinculante. La respuesta a la consulta tendrá efecto vinculante para la Administración Tributaria que la absolvió, únicamente sobre el
CONTINUACION
d) Consultas Institucionales (art. 118 CTB). Las respuestas a consultas formuladas por colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales y empresariales, sindicales o de carácter
gremial, cuando se refieran a aspectos tributarios que conciernan a la generalidad de sus miembros o asociados, no tienen ningún efecto vinculante para la Administración Tributaria.
e) Improcedencia de Recursos. Contra la respuesta a la consulta no procede recurso alguno, de acuerdo al art. 119 del CTB,.
f) Nulidad de la Consulta. El art. 120 del CTB señala que será nula la respuesta a la Consulta cuando sea absuelta:
1. Sobre la base de datos, información y/o documentos falsos o inexactos proporcionados por el consultante.
2. Por manifiesta infracción de la Ley.
3. Por autoridades que no gozan de jurisdicción y competencia.
8.2 Acción de repetición.-
a) Concepto. El art. 121 del CTB conceptúa a la acción de repetición como aquella que pueden utilizar los sujetos pasivos y/o directos interesados para reclamar a la Administración Tributaria la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por
cualquier concepto tributario.
b) Procedimiento. El art. 122 del CTB establece el siguiente procedimiento para la acción de repetición:
El directo interesado que interponga la acción de repetición, deberá acompañar la documentación que la respalde; la Administración Tributaria verificará previamente si el solicitante tiene alguna deuda tributaria líquida y exigible, en cuyo caso procederá a la compensación de oficio.
Cuando proceda la repetición, la Administración Tributaria se pronunciará, dentro de los 45 días posteriores a la solicitud, mediante resolución administrativa expresa rechazando o aceptando total o parcialmente la repetición solicitada.
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Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser objeto de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado en desconocimiento de la prescripción operada.
Cuando se niegue la acción, el sujeto pasivo tiene expedita la vía de impugnación prevista en los arts. 130 y siguientes del Código Tributario Boliviano.
c) Prescripción de la Acción de Repetición.
Prescribirá a los 3 (tres) años la acción de repetición para solicitar lo pagado indebidamente o en exceso, computables a partir del momento en que se realizó el pago (art. 124 CTB).
8.1 Devolución tributaria.-
a) Concepto. La devolución, conforme señala el art. 125 del CTB, es el acto en virtud del cual el Estado por mandato de la Ley, restituye en forma parcial o total impuestos efectivamente pagados a determinados sujetos pasivos o terceros responsables que cumplan las condiciones establecidas en la Ley que dispone la devolución,
la cual establecerá su forma, requisitos y plazos.
b) Procedimiento. Las normas dictadas por el Poder Ejecutivo regularán las modalidades de devolución tributaria, estableciendo cuando sea necesario parámetros, coeficientes, indicadores u otros, cuyo objetivo será identificar la cuantía de los impuestos a
devolver y el procedimiento aplicable, así como el tipo de garantías que respalden las devoluciones. (art. 126 CTB).
c) Ejecución de Garantía. Si la modalidad de devolución se hubiera sujetado a la presentación de una garantía por parte del solicitante, el art. 127 del CTB dispone que la misma podrá ser ejecutada sin mayor trámite a solo requerimiento de la AT.
8.4 Restitución.-
Restitución de lo Indebidamente Devuelto. Cuando la
Administración Tributaria hubiera comprobado que la devolución autorizada fue indebida o se originó en documentos falsos o que reflejen hechos inexistentes, emitirá una Resolución Administrativa consignando el monto indebidamente devuelto expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda, cuyo cálculo se realizará desde el día en que se produjo la devolución indebida, para que en el término de veinte (20) días, computables a partir de su notificación, el sujeto pasivo o tercero responsable pague o interponga los recursos establecidos en el Código, (art. 128 del CTB).
8.5 Certificaciones.-
El art. 129 del CTB dispone que, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable deba acreditar el cumplimiento de sus obligaciones formales
tributarias, podrá solicitar un certificado a la Administración Tributaria, cuya autoridad competente deberá expedirlo en un plazo no mayor a quince (15) días, bajo responsabilidad funcionaria y conforme a lo que reglamentariamente se establezca.