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Ley
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es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite. (1CC)
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Ley imperativa
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es la que manda hacer algo.
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Ley prohibitiva
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es la que manda no hacer algo.
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Interpretacion juridica o legal
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es la determinación del verdadero significado, alcance, sentido o valor de la ley en general, frente a situaciones jurídicas concretas a que dicha ley debe aplicarse. mediante la interpretación jurídica se adapta la norma legal a la práctica, a la realidad.
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Interpretación declarativa
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es aquella que se reconoce o constata que la fórmula o los términos literales utilizados por la ley, coinciden exactamente con la intención del legislador, regulando con fidelidad todas las situaciones que el legislador previó.
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Interpretación extensiva
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es aquella interpretación que proyecta las normas jurídicas a situaciones que el legislador pretendió regular, pero que el tenor literal de las formulaciones que empleó no lo reflejan clara o expresamente.
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Interpretación restrictiva
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es aquella interpretación que restringe el sentido y alcance de la norma jurídica a situaciones que el legislador no reguló, pero que en atención a las formulaciones literales que empleó en la construcción de la norma pareciera que extiende en demasía dicha voluntad legislativa.
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Elemento gramatical
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"Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.”(19 Inc. 1 CC) La interpretación de las palabras de la ley, debe tener lugar según las reglas del lenguaje.
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Elemento lógico
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es aquel elemento de interpretación que atiende a la razón que justifica la norma o ratio legis, no desde un punto de vista histórico, sino que desde un punto de vista lógico, y que se encuentra expresada en la misma norma jurídica (19 Inc. 2 CC).
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Elemento histórico
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es aquel elemento de interpretación que atiende a la razón histórica que justifica la norma y que expresa la verdadera voluntad del legislador. (19 Inc. 2 CC)
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Elemento sistemático
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es aquel elemento de interpretación que desentraña el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica, en atención a su correspondencia y armonía con todo el ordenamiento jurídico. (22 Inc. 2 y 24 CC)
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Equidad natural
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(24 CC) es el sentimiento seguro y espontáneo de lo justo y lo injusto que deriva de la sola naturaleza humana, con prescindencia del Derecho Positivo.
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Principio de especialidad
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es el principio que establece que las leyes especiales prevalecen sobre las generales. (4 y 13 CC)
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Analogía
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es la aplicación del principio “donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición”, en otras palabras es la eficacia jurídica de una norma que regula una situación a la cual el legislador no pretendía reglamentar, pero que en atención a su naturaleza y circunstancias, puede ser aplicada a falta de otra norma que regule.
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A contrario sensu
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es la aplicación del principio “lo que se dice de unos se excluye de otros”. Es una fórmula interpretativa que busca entender el silencio del legislador dándole un valor a las órdenes expresas que éste realiza.
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A fortiori
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si a una situación se le aplica una solución jurídica determinada atendiendo a cierta razón, a otro caso se le debe aplicar la misma solución cuando concurre la misma razón con mayor claridad. Este argumento se sintetiza en dos formas: “quien puede lo mas puede lo menos” y “al que le esta prohibido lo menos con mayor razón le esta prohibido lo mas”.
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Argumento de no distinción
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aplicación del principio “donde la ley no distingue tampoco cabe al interprete distinguir”.
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Argumento del absurdo
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conforme al cual debe rechazarse interpretación que conduzca al absurdo, toda conclusión que pugne con la lógica.
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Integración de la ley
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es una modalidad interpretativa que realiza el juez, al estar obligado a conocer y fallar los asuntos que se le presenten, que salva precisamente los vacíos legales, mediante el principio de que puede existir un vacío en la ley pero no en el derecho, lo que le faculta a utilizar todos los elementos de interpretación para efectos de resolver el asunto.
Promulgación: es el acto por el cual el Presidente de la República atestigua o certifica a la comunidad la existencia de la ley y ordena su ejecución. |
Publicación
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es la inserción que se realiza de la ley en el Diario Oficial, momento desde el cual, se entiende conocida por todos y además, por regla general, adquiere fuerza obligatoria.
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Derogación
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es la cesación de la eficacia de una ley en virtud de otra ley posterior.
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Retroactividad de la ley
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es la eficacia jurídica que ésta adquiere regulando situaciones anteriores a su entrada en vigencia.
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Ultractividad de la ley
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es la eficacia jurídica que esta adquiere regulando situaciones posteriores a su derogación.
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Territorialidad de la ley
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es el principio general, y consiste en el hecho de que la fuerza obligatoria del ordenamiento jurídico se encuentra circunscrito al territorio nacional. (14 CC)
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Extraterritorialidad de la ley
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es la eficacia jurídica que tiene el ordenamiento jurídico fuera del territorio nacional, o asimismo las veces que el ordenamiento jurídico extranjero adquiere fuerza obligatoria al interior del territorio.
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Costumbre jurídica
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es la repetición de una determinada conducta, realizada por la generalidad de los miembros de un grupo social, de manera constante y uniforme y con la convicción de cumplir un imperativo jurídico.
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Persona
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es todo individuo o conjunto de individuos que la ley reconoce como tal y le da la calidad de sujeto de derecho. Hay personas naturales y jurídicas.
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Persona Natural
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es “todo individuo de la especie humana”. (55 CC)
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Existencia natural
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es aquella que principia en la concepción y finaliza en el nacimiento.
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Existencia legal
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es aquella que principia en el nacimiento y finaliza con la muerte natural, ya sea real o presunta. (74 CC)
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Concepción
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es la unión de los gametos y el comienzo de la existencia natural, y que cuya época se fija en atención a la siguiente presunción de derecho: “no menos de 180 días cabales y no más de 300, contados hacia atrás desde la medianoche en que principie el día del nacimiento” (76 CC).
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Muerte natural
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es el cese de todas las funciones vitales – no biológicas – de una persona natural.
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Capacidad
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es la aptitud de una persona para adquirir derechos (capacidad de goce) y poder ejercerlos por si misma (capacidad de ejercicio).
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Incapacidad
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es la inaptitud para ejercer determinados derechos. Puede ser absoluta o relativa.
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Incapacidad absoluta
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es la inaptitud para ejercer los derechos y bajo ninguna circunstancia estas personas pueden actuar personalmente en la vida jurídica. (1447 CC)
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Incapacidad relativa
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es la inaptitud que tienen algunas personas para ejercer determinados derechos, pero pueden ejercerlos mediante autorización. (1447 CC)
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Incapacidades especiales o particulares
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es la inaptitud que tienen algunas personas para adquirir determinados derechos o tienen la prohibición de celebrar determinados actos o contratos.
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Nacionalidad
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es el vínculo jurídico que une a una persona con el Estado y que origina derechos y obligaciones recíprocas.
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Nombre
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como atributo de la personalidad son las palabras que sirven para distinguir legalmente a una persona dentro de un grupo familiar (Nombre de pila o pronombre) y dentro del grupo social (nombre patronímico)
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Estado Civil
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(304 CC) “es la calidad del individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones”. Es la calidad o posición permanente que un individuo ocupa en la sociedad, en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o impone determinados derechos y obligaciones.
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Familia
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es el conjunto de individuos unidos por vínculo de matrimonio o parentesco.
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Parentesco
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es la relación de familia que existe entre dos personas.
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Domicilio
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(59 CC) Es un atributo de la personalidad. “Consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”.
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Domicilio político
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(60 CC) es relativo al territorio del Estado en general.
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Domicilio civil
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(61 CC) es relativo a una parte determinada del territorio del Estado.
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Patrimonio
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es un atributo de la personalidad. Es el conjunto de bienes y obligaciones, apreciables pecuniariamente (Planiol).
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Universalidad jurídica
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es el conjunto de derechos y deberes que son mirados como un todo, y que cuya naturaleza jurídica es independiente de los elementos que la componen.
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Derechos de la personalidad
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es un atributo de la personalidad que se encuentra fuera de la esfera patrimonial y cuyos derechos se encuentran reconocidos por la CPR, como lo son: el derecho a la honra, imagen o privacidad. (Ducci)
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Persona jurídica
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(545 CC) es una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
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Persona jurídica de derecho público
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son aquellas constituidas por leyes y que persiguen fines públicos.
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Persona jurídica de derecho privado
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son aquellas constituidas por las personas y que pueden perseguir fines de lucro o no.
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Corporaciones
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es una persona jurídica de derecho privado. Es un conjunto de personas que pretenden fines ideales y no lucrativos.
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Fundaciones
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son personas jurídicas. Es una masa o conjunto de bienes destinados por la voluntad del fundador o fundadores a un fin determinado de interés general.
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Hecho jurídico
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son los hechos de la naturaleza que originan efectos jurídicos.
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Acto jurídico
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es una declaración de voluntad destinada a crear modificar o extinguir derechos y obligaciones, y que el derecho sanciona en ese sentido.
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Acto jurídico unilateral
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es aquel acto jurídico que requiere para formarse la concurrencia de la voluntad de una sola parte.
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Acto jurídico unilateral unipersonales
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es aquel acto jurídico que requiere en que la parte que concurre con su voluntad esta compuesto por solo una persona.
Acto jurídico unilateral pluripersonales: es aquel acto jurídico que requiere en que la parte que concurre con su voluntad esta compuesto por dos o más personas. Pueden ser complejos o colectivos. |
Acto jurídico unilateral pluripersonales colectivo
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es aquel acto jurídico en que las dos o más declaraciones de voluntad que componen la parte, si bien tienen el mismo contenido, se suman sin fundirse. (Ej. Sociedades)
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Acto jurídico unilateral pluripersonales complejos
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es aquel acto jurídico en que las dos o más declaraciones de voluntad que componen la parte, tienen el mismo contenido y se funden. (Ej. Comunidades)
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Acto jurídico bilateral
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es aquel acto jurídico que requiere para formarse la concurrencia de la voluntad de dos partes.
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Acto jurídico gratuito
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(1440 CC) El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen
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Acto jurídico oneroso
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(1440 CC) cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro
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Acto jurídico conmutativo
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(1441 CC) El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez
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Acto jurídico aleatorio
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(1441 CC) y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
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Acto jurídico principal
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(1442 CC) El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención
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Acto jurídico accesorio
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(1442 CC) cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.
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Acto jurídico real
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(1443 CC) El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere
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Acto jurídico solemne
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(1443 CC) cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil
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Acto jurídico consensual
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(1443 CC) cuando se perfecciona por el solo consentimiento
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Acto jurídicos instantáneos
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aquellos en los cuales las obligaciones se cumplen apenas se celebra el contrato que las generó.
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Acto jurídico de ejecución diferida
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son aquellos cuyos efectos se van cumpliendo progresivamente, en el plazo estipulado por las partes o el que corresponda a la naturaleza de la obligación
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Acto jurídico de tracto sucesivo
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o de ejecución sucesiva, son aquellos que en el período de tiempo establecido por la ley o acordado por las partes, van renovando sus efectos.
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Acto jurídico nominado
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son aquellos que han sido expresamente reglamentados por el legislador en Códigos o en leyes especiales.
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Acto jurídico innominado
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son aquellos que no han sido expresamente reglamentados por el legislador en Códigos o en leyes especiales.
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Acto de familia
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son aquellos actos propios de las relaciones de familia.
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Acto patrimonial
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es aquel acto destinado a crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir un derecho patrimonial o valuable en dinero.
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Acto jurídico entre vivos
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son aquellos que no requieren de la muerte de una persona para producir efectos jurídicos.
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Acto jurídico por causa de muerte
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son aquellos que producen sus efectos con la muerte de una persona.
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Acto jurídico constitutivo
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es aquel mediante el cual se crea o constituye un derecho o situación jurídica.
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Acto jurídico traslaticio
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es aquel mediante el cual se transfiere un derecho ya existente.
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Acto jurídico declarativo
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es aquel mediante el cual se singulariza un derecho ya existente en el patrimonio de una persona.
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Acto jurídico de administración
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son aquellos que tienden a la conservación e incremento del patrimonio.
Acto jurídico de disposición: son aquellos que le facultan a su titular disminuir el patrimonio o conjunto de bienes que tiene a su cargo, mediante enajenaciones que escapan del giro ordinario de la administración. |
Elementos de la esencia
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(1444 CC) son aquellos sin los cuales el acto jurídico no produce efecto alguno o degenera en un acto diferente.
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Elementos de la naturaleza
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(1444 CC) son aquellos que sin ser de la esencia, se entienden pertenecerles al acto jurídico sin necesidad de cláusula especial.
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Elementos accidentales
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(1444 CC) son aquellos que sin ser de la esencia o naturaleza de los contratos, se les pueden incorporar mediante cláusulas especiales que así lo estipulen.
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Requisitos de existencia
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de un acto jurídico son aquellos sin los cuales no pueden formarse, no pueden nacer a la vida del derecho.
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Requisitos de validez
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de un acto jurídico son aquellos que posibilitan que el acto nazca perfecto a la vida del derecho siendo éste plenamente eficaz.
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Voluntad
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es un requisito de existencia de los actos jurídicos y consiste en la disposición moral o la actitud, seria y manifiesta, de querer hacer algo que produzca efectos jurídicos.
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Consentimiento
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es el elemento volitivo en los actos jurídicos bilaterales, y consiste en el acuerdo de dos o más personas.
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Oferta
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es un acto jurídico unilateral, por el cual una persona propone a otra la celebración de un determinado acto o contrato, en términos tales que para que quede perfecto (completa), basta la aceptación del destinatario.
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Aceptación
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es un acto jurídico unilateral, por el cual el destinatario de una oferta manifiesta su conformidad mientras esta este vigente, sea oportuna y en forma pura y simple, quedando así perfecto el acto o contrato propuesto.
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Vicios de la voluntad
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(1451 CC) son el error, la fuerza y el dolo.
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Error
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es la falsa concepción sobre la realidad. El error en nuestra legislación es además ignorancia.
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Error de hecho
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es la falsa concepción que se tiene sobre un hecho, una cosa o una persona.
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Error de derecho
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es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una ley. No vicia el consentimiento (1452 CC) y es una presunción de mala fe (706 CC).
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Error esencial u obstá****
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(1453 CC) es aquel error que vicia el consentimiento, y se tiene con respecto a (1) la especie de acto o contrato que se ejecuta y (2) sobre la identidad de la cosa objeto del contrato.
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Error substancial
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(1454 CC) vicia el consentimiento y es aquel que recae sobre la substancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato.
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Error accidental
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(1454 Inc. 2 CC) es aquel que recae sobre las cualidades accidentales de la cosa, y solo vicia el consentimiento si aquella cualidad es el motivo principal para haber celebrado el acto o contrato.
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Error en la persona
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(1455 CC) es aquel que se tiene con respecto a la persona con la cual se celebra el acto o contrato, y solo vicia el consentimiento si ella ha sido el motivo principal para haber celebrado dicho acto o contrato.
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Error común
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es el compartido por numerosas personas, y no vicia el consentimiento.
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Fuerza
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es la presión física o moral ejercida sobre la voluntad de una persona para determinarla a ejecutar o celebrar un acto o contrato. Es el miedo que sufre una persona debido a una presión física o moral (Ducci). (Grave – Actual – Injusta – Determinante)
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Temor reverencial
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(1456 Inc. 2 CC) es el temor a desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto. No vicia el consentimiento.
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Dolo
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(44 CC Inc. final) consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Es la maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento en la celebración de un acto o contrato. (Bueno/Malo – Positivo/Negativo – Principal/Accidental) Debe ser principal y se obra de una de las partes.
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Dolo bueno
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es la ponderación excesiva o la exageración de la calidad de un producto.
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Dolo malo
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es el verdadero dolo.
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Lesión
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es el perjuicio que una parte experimenta en un contrato conmutativo, cuando una parte recibe de la otra un valor sustancialmente inferior a la prestación recíproca.
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Capacidad de Ejercicio
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(1445 CC) consiste en poder obligarse una persona por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.
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Dementes
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(Incapaz absoluto) son todos aquellos que tengan sus facultades mentales sustancialmente deterioradas o aquellos que se encuentren privados de razón.
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Impúberes
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(Incapaz absoluto) (26 CC) son los varones menores de 14 años y las mujeres menores de 12 años.
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Sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente
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son incapaces absolutos.
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Menores adultos
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(Incapaces relativos) (26 CC) son los varones mayores de 14 y menores de 18 años, y las mujeres mayores de 12 y menores de 18 años.
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Disipadores interdictos
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son aquellas personas que se les ha privado de administrar lo suyo, en razón de la disipación: Dispersar y disminuir el patrimonio propio en forma sustancial que haga suponer irresponsabilidad.
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Objeto
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es lo que debe el deudor (Planiol) (Real – Comerciable – Determinado o determinable)
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Objeto del acto jurídico
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es la obligación que se genera con su celebración.
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Objeto de la obligación
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(1460 CC) es son una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. Es decir la prestación debida.
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Objeto ilícito
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es aquel contrario a derecho. (1462 a 1466 CC)
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Causa
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(1467 CC) es el motivo que induce al acto o contrato. (Real – Lícita)
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Causa ocasional
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son los verdaderos móviles que tuvo la persona para celebrar el acto o contrato, y que por lo general permanecen en el fuero interno de quien lo celebró. (No es la exigida por nuestra legislación, pero por la definición legal pareciera que si)
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Causa eficiente
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es el antecedente necesario de la obligación. Es la fuente de las obligaciones: Ley, contrato, cuasicontrato, delitos y cuasidelitos. (Visión romana y no es la exigida por nuestra legislación)
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Causa final
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es el fin típico que se propone el contratante al obligarse. Esta expresada en el contrato. En los contratos bilaterales es la contraprestación recíproca de la otra parte. A título gratuito es la mera liberalidad. En los aleatorios es la suerte.
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Actos de causa abstracta
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con aquellos actos o contratos válidos carentes de causa como la fianza, y por regla general los instrumentos mercantiles.
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Formalidades o Solemnidades
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son aquellos requisitos externos con que deben ejecutarse o celebrarse los actos o contratos, por disposición de la ley. (Propiamente tales, habilitantes, de prueba y publicidad)
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Solemnidades propiamente tales
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son los requisitos externos del acto o contrato prescritos por la ley como indispensables para la existencia del mismo acto jurídico, exigidos en atención a la naturaleza o especie del acto o contrato. (Existencia y Validez)
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Solemnidades propiamente tales de existencia
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son los requisitos externos del acto o contrato prescritos por la ley como único medio a través del cual el autor o las partes que celebran el acto pueden manifestar su voluntad. (Ej. Escritura Pública en la compraventa de Inmuebles)
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Solemnidades propiamente tales de validez
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son los requisitos externos del acto o contrato prescritos por la ley para la validez del acto. (Ej. 2 testigos en el matrimonio, su falta hace nulo y no inexistente)
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Solemnidades habilitantes
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son los requisitos externos exigidos por la ley para completar o integrar la capacidad de una persona en la celebración de un acto o contrato. (Autorización – Asistencia – Homologación)
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Solemnidades de Prueba
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son los requisitos externos de un acto o contrato y que sirven de principal medio de prueba del mismo.
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Solemnidades de publicidad
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son los requisitos externos de un acto o contrato que tienen por objeto poner en conocimiento de los terceros la ejecución o celebración del mismo. (Simple noticia [indemnizar] – sustanciales [inoponibilidad])
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Solemnidades convencionales
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son los requisitos externos establecidos por las partes.
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Efecto de un acto jurídico
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es la relación jurídica que engendra. Por regla general los efectos de un acto jurídico solo alcanzan a las partes.
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Las partes
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son aquellos que personalmente o representados, concurren a la formación del acto jurídico
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Terceros
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son todas las personas que no han participado ni ha sido validamente representada en la generación de un acto o contrato.
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Terceros absolutos
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son las personas extrañas a la formación del acto jurídico y que no están ni estarán en relaciones jurídicas con las partes. Es decir, son y continuarán siendo extraños al acto jurídico.
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Terceros relativos
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también llamados “interesados”, son aquéllos que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes, sea por su propia voluntad o por disposición de la ley. (Causahabientes – Acreedores comunes al deudor)
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Causahabientes
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son terceros relativos y son las personas que derivan el todo o parte de sus derechos de otra persona que se llama su “autor” o “causante”. (Título universal/Singular – Por causa de muerte/Entre vivos)
Acreedores comunes al deudor: son terceros relativos, y son todas las personas beneficiadas por el derecho de prenda general de los acreedores (2465 CC). Son los acreedores. |
Ineficacia jurídica
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es la carencia de efectos que produce el acto jurídico por algún defecto intrínseco al acto o contrato.
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Inexistencia
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es una sanción civil configurada por la doctrina y jurisprudencia que le resta eficacia a los actos jurídicos por carecer éste de alguna condición que le de existencia a la luz del derecho. (Se fundamenta en el 1444 CC)
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Nulidad
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(1681 CC) es una sanción civil que le resta eficacia a los actos jurídicos por carecer estos de alguna condición o requisito que la ley prescribe para darle valor al acto o contrato. (Absoluta o Relativa)
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(1) Nulidad Absoluta
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es la sanción civil impuesta a los actos ejecutados o celebrados con omisión de un requisito exigido por la ley para el valor de un acto jurídico, en consideración a su naturaleza o especie.
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(2) Nulidad Absoluta
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es la nulidad producida por un
Objeto ilícito o falta de objeto Causa ilícita o falta de causa Falta de solemnidades que le dan valor al acto en atención a su naturaleza. Actos celebrados por incapaces absolutos (Algunos agregan error esencial) Y que puede ser declarada de oficio por el juez si aparece manifiesta, y alegada por quien tenga interés en ello (se exceptúa el que debía de saberlo) que no se sanea por las partes, pero que se purifica después de 10 años cuando prescribe la acción de nulidad (2520 CC). |
(1) Nulidad Relativa
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es la sanción civil impuesta a los actos ejecutados o celebrados con prescindencia de un requisito exigido por la ley para el valor de un acto jurídico en atención a la calidad o estado de las partes que lo ejecutan o celebran.
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(2) Nulidad Relativa
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es la sanción civil impuesta a las demás especies de vicios que sanciona la ley que acarrea nulidad, que se puede sanear por las partes, y que solo puede ser alegada por las partes.
Relativamente incapaces Falta de solemnidades que le dan valor al acto en atención a la calidad o estado de las partes. Error, fuerza y dolo. Las hipótesis de lesión. |
Rescisión
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(1682 Inc. Final) es la acción de nulidad relativa.
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Suspensión de un acto jurídico
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es la ineficacia transitoria de un acto o contrato, la que cesará con la ocurrencia de un determinado hecho.
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Resolución
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es la ineficacia jurídica y la eliminación de los efectos producidos por el acto o contrato por la ocurrencia de un hecho determinado.
Resciliación: es aquella convención en virtud de la cual, las partes, de común acuerdo, estipulan dejar sin efecto un contrato válidamente celebrado. |
Inoponibilidad
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es la ineficacia de un acto jurídico o la ineficacia de su nulidad, respecto de ciertos terceros, por no haber cumplido las partes algún requisito externo, dirigido precisamente a proteger a los terceros. Es la ineficacia, respecto de terceros, de un derecho nacido como consecuencia de la celebración o de la nulidad de un acto jurídico
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Caducidad
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es la ineficacia de un acto jurídico, por el solo ministerio de la ley, a causa de hechos sobrevivientes; o la pérdida de un derecho por no haberlo hecho valer en forma oportuna.
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Revocabilidad
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es la declaración unilateral de voluntad, que consiste en la retractación de un acto jurídico precedente, incluso bilateral, cuando la ley así lo autoriza (Ej. Mandato)
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Desistimiento unilateral
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es la comunicación que una parte hace a la otra, con el objeto de poner término de la relación contractual (Ej. Desahucio en el arrendamiento)
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Representación
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es una modalidad del acto o contrato, en virtud del cual, lo que una persona ejecuta o celebra a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, se radica en patrimonio de la segunda.
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Representación legal
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es la que establece la ley. Art. 43
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Representación voluntaria
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es la establecida por las partes en una convención.
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Ratificación
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es un acto en virtud del cual una persona acepta los efectos jurídicos de un determinado acto o contrato celebrado por una persona que actuó a nombre de la primera sin estar debidamente facultada. Es el renuncia a la inoponibilidad.
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Simulación
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es una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos diversos a los declarados. Esto puede ser celebrar un acto distinto al declarado o no celebrar acto alguno. (Absoluto/relativo – Lícita/Ilícita)
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Simulación Absoluta
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es la celebración de un acto, en circunstancias que el declarante o las partes no quieren celebrar ningún acto o contrato.
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Simulación Relativa
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es la celebración de un acto, en circunstancias que el declarante o las partes quieren celebrar un acto o contrato de naturaleza diversa a la declarada.
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Acción de simulación
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es una acción personal, declarativa, transmisible y prescriptible según las reglas generales que pueden interponer las partes (Absoluta) o los terceros (Absoluta y Relativa).
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Fraude a la ley
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es burlar un precepto legal con el objeto de eludir su eficacia jurídica.
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Reserva mental
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es la declaración que realiza una persona en un acto jurídico que no corresponde a su verdadera intención, por estar ésta guardada en su fuero interno.
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Obligación
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es un vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual una se encuentra para con la otra en la necesidad de realizar una prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa, llamada deudor, y la otra a exigir el cumplimiento de la prestación, llamado acreedor.
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Fuente de las obligaciones
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son los hechos o actos jurídicos que generan o producen las obligaciones, los antecedentes de donde éstas emanan (1437, 2284 y 2314 CC).
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Contrato
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es la convención que crea obligaciones. 1438 es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.
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Cuasicontrato
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es un hecho voluntario, lícito y no convencional, que impone obligaciones.
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Delito
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es un hecho ilícito, cometido con la intención de dañar.
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Cuasidelito
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es un hecho ilícito culpable, cometido sin la intención de dañar.
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La declaración unilateral de voluntad
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es aquella fuente doctrinal en la cual una persona resulta obligada por su propia voluntad.
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El enriquecimiento sin causa
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es aquella fuente doctrinal en la cual, una persona puede resultar obligada si obtiene un aumento en su patrimonio carente de causa que lo justifique, y por otra parte una persona que resulte perjudicado por dicho enriquecimiento.
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Obligaciones positivas
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son aquellas en que el deudor debe efectuar una prestación, que consiste en un dar o en un hacer.
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Obligaciones negativas
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son aquellas que imponen un deber de abstención, un no hacer.
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Obligación de dar
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es la que tiene por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real. La obligación de dar contiene la de entregar. (1548 y 1526 Nº 2 CC).
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Obligación de hacer
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es aquella que tiene por objeto la ejecución de un hecho cualquiera, material o jurídico (art. 1554, inciso final).
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Obligación de no hacer
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consiste en que el deudor se abstenga de un hecho que, de otro modo, le sería lícito ejecutar.
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Son obligaciones de especie o cuerpo cierto
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aquellas en que se debe determinadamente un individuo de una clase o género también determinado.
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Obligaciones de género
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son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado (1508 CC).
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Obligaciones de objeto singular
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son aquellas en las cuales el objeto debido es un hecho o una cosa.
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Obligaciones de objeto plural
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son aquellas en las cuales el objeto debido son dos o más hechos o cosas. (Simple objeto múltiple – alternativas – facultativas)
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Obligaciones de simple objeto múltiple
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son aquellas en que se deben copulativamente varias cosas, de modo que el deudor se libera, ejecutando todas las prestaciones.
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Obligaciones alternativas
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(1499 CC) son aquellas en que se deben dos o más cosas, pero en términos tales que el pago de una o algunas de ellas, exonera de la obligación de pagar las demás, extinguiéndose la obligación en su conjunto.
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Obligaciones facultativas
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(1505 CC) son aquellas en que se debe una sola cosa, pero llegado el momento del pago, el deudor puede satisfacer la prestación con otra cosa designada.
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Obligaciones civiles
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son aquellas que dan al acreedor acción contra el deudor, derecho a exigir su cumplimiento. (1470 CC)
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Obligaciones naturales
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son aquellas que no dan derecho a exigir su cumplimiento, pero el acreedor está autorizado para retener lo que el deudor le dio o pagó en razón de ella. (1470 CC) (Naturales nulas/Naturales degeneradas)
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Obligaciones Naturales Nulas
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son aquellas que nunca nacieron como obligaciones civiles. (Incapaces relativos 1470 Nº1 CC y falta de formalidades 1470 Nº3 CC)
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Obligaciones Naturales Degeneradas
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son aquellas que nacieron como obligaciones civiles, pero que derivaron como naturales. (Las prescritas 1470 Nº2 CC y falta no probadas en juicio 1470 Nº4 CC)
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Obligación principal
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es la que tiene una existencia propia, puede subsistir por sí sola, independientemente de otra obligación.
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Obligaciones accesorias
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son aquellas que no pueden subsistir por sí solas y que suponen una obligación principal a la que acceden y garantizan.
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Obligaciones puras y simples
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aquellas que producen los efectos normales, propios de toda obligación.
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Obligaciones sujetas a modalidad
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son aquellas que tienen un particular contenido que altera los efectos normales de toda obligación. Son modalidades la condición, el plazo, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, el carácter alternativo de las obligaciones, la cláusula penal, la representación, etc.
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Obligación condicional
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es aquella que está sujeta a una condición.
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Condición
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es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho.
Condiciones expresas: son aquellas establecidas en virtud de una cláusula formal. Condiciones tácitas: son aquellas que se subentienden sin necesidad de una declaración de voluntad explícita. Las condiciones sólo cabe subentenderlas en los casos señalados por la ley. |
Condiciones positivas
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consisten en acontecer un hecho.
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Condiciones negativas
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en que no acontezca un hecho.
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Condiciones determinadas
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son aquellas en las que se sabe cuando el hecho puede suceder.
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Condiciones indeterminadas
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son aquellas que se ignora si el hecho ha de ocurrir y cuando.
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Condición físicamente imposible
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aquellas que por naturaleza el hecho no ocurrirá jamás, vale decir si no ocurrirá el hecho, no hay incertidumbre y por tanto no hay condición. (Suspensiva: Positiva es fallida; Negativa es No escrita; Resolutorio: No escrita)
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Condición moralmente imposible
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aquellas que son ilícitas o contrarias a derecho: tampoco hay condición reconocida por el ordenamiento jurídico. (Suspensiva: fallida; Resolutorio: No escrita)
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Condiciones potestativas
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son aquellas que dependen de un hecho o de la voluntad del deudor o del acreedor. Se dividen en simplemente potestativas y pura o meramente potestativas.
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Simplemente potestativa
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la condición que depende de un hecho voluntario de una de las partes. Valida siempre.
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Pura o meramente potestativa
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la que depende no de un hecho, sino de la sola voluntad del acreedor o del deudor. Condición meramente potestativa suspensiva es nula.
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Condición suspensiva
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subordina a un hecho futuro e incierto la existencia de la obligación (1479 CC)
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Condición resolutoria
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subordina al hecho futuro e incierto la extinción de la obligación. (1479 CC)
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Condición pendiente
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es un estado en la cual se puede encontrar una condición, e implica que mientras no se ha verificado el suceso constitutivo de la condición y se ignora si se verificará.
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Condición cumplida
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es un estado en la cual se puede encontrar una condición, e implica que se ha verificado el hecho que la constituye (si la condición es positiva) o no se ha verificado (si la condición es negativa).
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Condición fallida
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es un estado en la cual se puede encontrar una condición, e implica que no se verifica el acontecimiento (siendo positiva la condición) o se verifica (siendo negativa).
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Condición resolutoria ordinaria
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es la que consiste en un hecho cualquiera, futuro e incierto, que no sea el incumplimiento de una obligación, del que pende la extinción de un derecho.
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Condición resolutoria tácita
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consiste en no cumplirse lo pactado; el hecho futuro e incierto es el incumplimiento de una obligación. Es una condición negativa y simplemente potestativa. Se le llama "tácita", porque se subentiende en todo contrato bilateral, no es necesario pactarla. (1489 CC)
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Pacto comisorio
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(1877 CC) es aquel que “se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta”.
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Pacto comisorio simple
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es aquel en que lisa y llanamente se estipula que se resolverá el contrato, en caso de no cumplirse lo pactado. En los contratos bilaterales, esta estipulación es ociosa. Su utilidad aparece en los contratos unilaterales.
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Pacto comisorio calificado
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es aquel en que se estipula que si no se cumple lo pactado se resolverá ipso facto el contrato, o de pleno derecho. (Igual hay que demandar, pero el deudor debe pagar dentro de las 24 hrs., siguientes o se resuelve)
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Acción resolutoria
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es la que nace de la condición resolutoria tácita y del pacto comisorio, para pedir la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones contraídas. Es personal, renunciable, mueble o inmueble, y rescribe en 5 (Condición resolutoria) o 4 años (Pacto comisorio).
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Obligaciones a plazo
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son las que están sujetas a un plazo.
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Plazo
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(1494 CC) es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. (Expreso/Tácito – Fatal/No fatal – Voluntario/Legal/ Judicial). El hecho futuro y cierto, del que depende el ejercicio o la extinción de un derecho.
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Plazo determinado
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es si se sabe cuándo ocurrirá el hecho.
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Plazo indeterminado
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es si se ignora tal circunstancia.
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Plazo suspensivo
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(1080 CC) es aquel que posterga el ejercicio del derecho, difiere la exigibilidad de la obligación.
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Plazo Extintivo
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es aquel que por su cumplimiento extingue un derecho; limita la duración de una obligación.
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Plazo Pendiente
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es un estado en que se pueden encontrar el plazo, y en virtud del cual no se hacen aun exigibles las obligaciones o aun no expiran los derechos. El acreedor no puede demandar cumplimiento (1496 CC).
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Plazo cumplido o vencido
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es cuando la obligación se hace exigible.
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Obligaciones simplemente conjuntas
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son aquellas en que habiendo varios deudores o acreedores y un solo objeto debido, cada deudor está obligado únicamente al pago de su cuota, y cada acreedor no puede exigir sino la suya.
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Obligaciones solidarias
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son aquellas en que hay varios deudores o varios acreedores, y que tiene por objeto una prestación, que a pesar de ser divisible, puede exigirse totalmente por cada uno de los acreedores o a cada uno de los deudores, por disponerlo así la ley o la voluntad de las partes (o el testamento), en términos que el pago efectuado a uno de aquellos o por uno de éstos, extingue toda la obligación respecto de los demás (1511 Inc. 2 CC)
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Solidaridad activa
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es aquella en que hay varios acreedores, y cada uno de ellos puede demandar la totalidad del crédito. (1513 CC)
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Solidaridad pasiva
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es aquella en que hay varios deudores y cada uno de ellos está obligado al pago total de la deuda.
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Contribución a la deuda
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es un concepto que responde a las relaciones existentes entre los codeudores solidarios una vez extinguida la obligación con el acreedor (El que pagó se subroga en los derechos del acreedor y puede exigir a prorrata de sus cuotas el pago al resto de los codeudores solidarios que tengan interés en la deuda) (1522 CC).
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Solidaridad imperfecta
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es aquella que solo confiere derecho al acreedor para demandar el pago total, pero no produce ninguno de los restantes efectos de la solidaridad. (Inadmisible en nuestro ordenamiento)
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Obligaciones indivisibles
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es aquella que tiene por objeto una cosa o un hecho que en su entrega o ejercicio no puede dividirse, ni física ni intelectualmente. Son indivisibles
La acción hipotecaria o prendaria (1526 Nº1 CC). Obligaciones de especie o cuerpo cierto (1526 Nº2 CC) Responsabilidad del codeudor en el incumplimiento de una obligación (1526 Nº3 CC) Obligaciones testamentarias establecidas en ese sentido. (1526 Nº4 CC) Obligaciones cuya división cause perjuicio grave en la cosa debida. (1526 Nº5 CC) Obligaciones alternativas. (1526 Nº6 CC) |
Ejecución forzada
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son los medios que establece el legislador para exigir el cumplimiento de una obligación, aun en contra de la voluntad del deudor.
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Cesión de bienes
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(1614 CC) es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.
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Prelación de créditos
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es el orden de preferencias establecidas por la ley para la satisfacción de los créditos de los acreedores.
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Primera clase de créditos
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son los originados por el juicio de quiebra, la muerte o enfermedad del deudor, por las relaciones laborales y algunas del Fisco.
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Segunda clase de créditos
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son las generadas por los créditos prendarios (reales), además del crédito del posador (hotelero) y el acarreador (transporte).
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Tercera clase de créditos
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son las originadas por los créditos hipotecarias (reales).
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Cuarta clase de créditos
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son los originados por los créditos del Fisco cuando actúa como recaudador y administrador de bienes fiscales; los de los establecimientos nacionales de caridad o de educación, y los de las municipalidades, iglesias y comunidades religiosas, contra los recaudadores y administradores de sus fondos; los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de éste o, en su caso, los que tuvieren los cónyuges por gananciales; los de las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos tutores o curadores; los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del art. 511 del CC.
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Quinta clase de créditos
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o valistas o comunes o quirografarios son aquellos créditos que no gozan de preferencia.
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Indemnización de perjuicios
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es el segundo de los derechos que la ley da al acreedor. Es el cumplimiento por equivalencia, en oposición al cumplimiento por naturaleza, que corresponde a lo originalmente pactado. Es el pago de una cantidad de dinero equivalente a la ventaja o beneficio que le habría procurado el cumplimiento íntegro y oportuno de la obligación.
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Indemnización compensatoria
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es la cantidad de dinero que el acreedor tiene derecho a exigir del deudor, cuando éste no cumple su obligación o la cumple sólo en parte.
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Indemnización moratoria
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es la cantidad de dinero que el acreedor puede exigir del deudor cuando éste no cumple oportunamente su obligación.
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Requisitos de la indemnización de perjuicios
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son los antecedentes necesarios para que proceda la indemnización
Que haya infracción de la obligación Que el incumplimiento de la obligación sea imputable al deudor. Que el deudor se encuentre en mora (1557 CC) Que la infracción de la obligación origine un perjuicio al acreedor. En caso de un contrato bilateral, que la contraparte haya cumplido o este llano a cumplir. |
Caso fortuito
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(45 CC) es el imprevisto a que no es posible resistir.
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Culpa
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es la falta de diligencia o cuidado, en el cumplimiento de una obligación o en la ejecución de un hecho cualquiera. (Contractual – Extracontractual)
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Culpa grave
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(44 CC) negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
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Culpa leve
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(44 CC) descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.
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Culpa o descuido levísimo
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(44 CC) es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
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Dolo
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desde un punto de vista de los efectos de las obligaciones son los actos u omisiones intencionales del deudor para eludir el cumplimiento de su obligación.
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Cláusulas modificatorias de la responsabilidad
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son las cláusulas estipuladas por las partes en un acto o contrato que agrava o disminuye la responsabilidad por la que responderá el deudor.
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Teoría de la imprevisión
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es aquella que responde a quien soporta la excesiva onerosidad sobreviviente, cuando es imprevista, y si ella puede ser un modo de extinguir las obligaciones. En egenral no es aceptada, pero algunos la fundamentan en los artí***** 1546 (Buena Fe) y 1560 (Voluntad por sobre literalidad) del CC.
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Teoría de los riesgos
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es la que responde a quien soporta la perdida de la cosa fortuita en los contratos bilaterales. En Chile el acreedor (1550 CC).
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Riesgos
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es el peligro de perecer a que está expuesta una cosa, a consecuencia de un caso fortuito, y que pone a una persona en la necesidad de soportar la pérdida consiguiente.
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Retardo
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es el no cumplimiento oportuno de una obligación.
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Mora
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es el retardo culpable en el cumplimiento de la obligación, que persiste después de la interpelación del acreedor.
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Interpelación del acreedor
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(1551 Nº3 CC) es la reconvención judicial hecha por el acreedor al deudor comunicándole que el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones le produce un perjuicio. Esta reconvención no será necesaria en caso de que se haya estipulado un plazo (Nº1) o la obligación solo se pudiese cumplir en cierto espacio de tiempo (Nº2).
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La mora purga la mora
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es la excepción del contrato no cumplido establecida en el artí**** 1552 CC.
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Mora del acreedor
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es aquella que se produce por la negativa injustificada del acreedor en recibir la prestación debida.
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Perjuicio
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es toda disminución del patrimonio del acreedor, así como la pérdida de la legítima utilidad que debía reportarle el contrato, y de que el incumplimiento le priva.
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Avaluación de perjuicios
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es la determinación del monto o cuantía de lo que a título de perjuicios, el deudor debe pagar al acreedor. (Ley, juez o partes)
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Interés legal
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como su nombre lo dice, es el que fija la ley directamente, como tasa que debe aplicarse en los casos generales.
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Interés corriente
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es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país.
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Interés convencional
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es el establecido por las partes. Tiene restricciones legales que se traducen en el denominado "interés máximo convencional". Este es aquél que excede en un 50% al interés corriente que rige al momento de la convención.
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Anatocismo
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es el interés que producen los intereses devengados, que están impagos y que se han añadido al capital.
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Avaluación judicial
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es la que hace el juez y en la práctica es la forma más frecuente de avaluar los perjuicios.
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Daño emergente
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es la pérdida efectiva experimentada por el acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación o del cumplimiento imperfecto o tardío de ella. Es la disminución real del patrimonio que el acreedor sufre por el incumplimiento de la obligación.
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Lucro cesante
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es la utilidad que el acreedor habría obtenido con el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación. Viene a ser la privación de la ganancia que el acreedor habría obtenido si la obligación se hubiere cumplido.
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Perjuicios Directos
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son aquellos que constituyen una consecuencia natural e inmediata del incumplimiento, son aquellos que no se habrían producido si no es porque hay incumplimiento de la obligación. El incumplimiento y el daño están ligados por una inmediata relación de causalidad.
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Perjuicios Indirectos
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son aquellos que si bien se han producido con ocasión del incumplimiento de la obligación, no han tenido por causa directa e inmediata ese incumplimiento, sino hechos posteriores y extraños al incumplimiento. El incumplimiento es para ellos sólo una causa remota y directamente provienen de otras causas, extrañas al incumplimiento.
Perjuicios directos previstos: son los que las partes previeron o pudieron prever al tiempo del contrato. |
Perjuicios directos imprevistos
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son aquellos que las partes no han previsto o no han podido preveer al tiempo del contrato; son aquellos que no entran en el cálculo de las partes.
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(1) Cláusula Penal
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o Avaluación o liquidación convencional de los perjuicios es el pacto en virtud del cual se estipula una prestación a cargo del deudor y en favor del acreedor, representativa de la avaluación anticipada de los perjuicios y para el caso de incumplimiento en cualquiera de sus formas.
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(2) Cláusula Penal
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(1535 CC) es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal.
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Cláusula Penal enorme
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es aquella cuando entre la obligación principal y la pena hay una desproporción considerable, en concepto de la ley, en un caso, o en concepto del juez, en otros casos.
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Derechos auxiliares del acreedor
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son cuatro
1º Medidas conservativas o de precaución. 2º La acción oblicua o subrogatoria. 3º La acción pauliana o revocatoria. 4º El beneficio de separación de patrimonios. |
Medidas conservativas o de precaución
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son aquellas que buscan mantener intacto el patrimonio del deudor, impidiendo que los bienes que lo integran se pierdan, deterioren o enajenen, para asegurar así derechos principales del acreedor.
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Acción oblicua o subrogatoria
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es aquella que consiste en el ejercicio por los acreedores de acciones y derechos que competen al deudor para incorporar al patrimonio de éste, bienes en qué hacer efectivos sus créditos, en el evento que el deudor no quiera ejercer voluntariamente determinadas o ninguna de las acciones y derechos de que es titular, la ley permite a los acreedores ejercerlas. (2466 CC)
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Acción pauliana o revocatoria
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(2468 CC) es aquella acción que tiene por objeto revocar actos y contratos que el deudor haya celebrado en perjuicio de sus acreedores (por fraude), con el objeto de que los bienes, objetos de dichos actos, vuelvan a su patrimonio. (Aprovecha a quien la ejerce) (1 año)
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Beneficio de separación
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es aquel derecho del acreedor que impide la confusión de los patrimonios del causante y del heredero, y permite a los acreedores hereditarios y testamentarios pagarse con los bienes del causante, con prioridad a los acreedores del heredero. (1378 CC)
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Modos de extinguir las obligaciones
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son los actos o hechos jurídicos que ocasionan la liberación del deudor de la prestación a que se encuentra obligado.
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El mutuo consentimiento o resciliación
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(1567 CC) “convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula”. La resciliación es una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en dejar sin efecto una convención o contrato, extinguiéndose las obligaciones vigentes.
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Solución o pago efectivo
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(1568 CC) “es la prestación de lo que se debe”.
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Imputación del pago
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es su aplicación a determinada obligación. Primero se imputa a los intereses y luego al capital.
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Pago por consignación
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es el deposito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o ante la incertidumbre acerca de la identidad del acreedor, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona (1599 CC). (Oferta y luego consignación)
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Pago con subrogación
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es aquella ficción legal en cuya virtud el crédito que ha sido pagado con dineros proporcionados por un tercero y que, por consiguiente, se extingue respecto del acreedor, se reputa subsistir, con todos sus accesorios, en provecho de este tercero, para asegurarle el reembolso de lo pagado. (1608 CC) Es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga.
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Subrogación
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es la sustitución de una cosa o de una persona por otra que ocupa jurídicamente su lugar. La subrogación es real en el primer caso, y personal en el segundo.
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Subrogación legal
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se produce de pleno derecho, aún contra la voluntad del acreedor.
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Subrogación convencional
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es aquella que se realiza en forma convencional por haber realizado un el pago sin el conocimiento o consentimiento del deudor, no se entiende subrogado por el ministerio de la ley, ni puede exigir al acreedor a que le subrogue.
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Subrogación parcial
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si el acreedor también recibe un pago parcial de su crédito.
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Pago con beneficio de competencia
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(1625 CC) es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.
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Dación en pago
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es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la prestación de una cosa diversa de la debida, con el consentimiento del acreedor.
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Novación
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(1628 CC) es la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.
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Novación objetiva
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es aquella que recae sobre el objeto o la causa de la obligación.
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Novación subjetiva
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es aquella que recae sobre el sujeto activo o pasivo.
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Delegación
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es la sustitución de un deudor a otro, con el consentimiento del primer deudor (1631 Inc. Final CC).
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Delegación perfecta
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es aquella en que consiente el primitivo deudor y el acreedor consiente en dejarlo libre. Es novación
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Delegación imperfecta
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es cuando a pesar de que consiente el primitivo deudor, el acreedor no consiente. No hay novación.
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Expromisión
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es cuando el acreedor deja libre al primitivo deudor, y éste último nada dijo. Hay novación.
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Adpromisión
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es cuando el acreedor no libera y el primitivo deudor nada dice. No hay novación.
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Remisión o condonación
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es la renuncia gratuita que hace el acreedor en favor del deudor del derecho de exigir el pago de su crédito. (Voluntaria/Forzada – Testamentaria/Acto entre vivos – Total/Parcial). La remisión es una donación.
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Compensación
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es un modo de extinción de obligaciones recíprocas existentes entre dos personas, hasta concurrencia de la de menor valor.
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Compensación Legal
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es un modo de extinción de obligaciones recíprocas existentes entre dos personas, hasta concurrencia de la de menor valor, que opera por el solo ministerio de la ley, aun sin conocimiento de las partes, si la deudas son de dinero, líquidas, actualmente exigibles, embargables, que se paguen en el mismo lugar, que no se verifique perjuicio a terceros y que sea alegada.
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Compensación Voluntaria
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opera por voluntad de las partes en cuyo interés la ley pone un obstá**** para que se produzca la compensación legal.
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Compensación judicial
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opera por el juez, como consecuencia de la demanda reconvencional del demandado, cuyo crédito no reúne las condiciones para que tenga lugar la compensación legal.
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Renuncia de la compensación legal
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desde el momento que es un beneficio para los acreedores recíprocos, éstos lo pueden renunciar, ya sea tácita o expresamente.
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La Confusión
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(1665 CC) es un modo de extinguirse las obligaciones por la reunión en una persona de las calidades de acreedor y deudor de la misma obligación. (Causa de muerte/Entre vivos – Total/Parcial)
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La perdida de la cosa que se debe
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es aquella en la cual si la prestación objeto de la obligación se torna imposible física o jurídicamente, la obligación se extingue.
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Reaparición de la cosa perdida
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si reaparece la cosa debida, cesa la imposibilidad y el deudor debe entregarla, para cumplir así su obligación.
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La prescripción extintiva
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es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales (2492 CC).
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Interrupción de la prescripción
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es aquella actividad del acreedor tendiente a que se cumplan las obligaciones debidas mediante el ejercicio de las acciones correspondientes. Si el deudor reconoce la existencia de la obligaciones, tampoco se consumará la prescripción.
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Interrupción civil
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opera por la demanda judicial debidamente notificada.
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Interrupción natural
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opera por el reconocimiento del deudor.
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Suspensión de la prescripción
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es un beneficio establecido en favor de ciertas personas, en cuya virtud la prescripción no corre en contra suya que no superará 10 años. (2509 CC)
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Prescripciones de largo tiempo
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son aquellas que se interrumpen y se suspenden.
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Prescripción de corto tiempo
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son aquellas que no se suspenden (2553 CC).
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Contrato
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(1438 CC) o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Es fuente de las obligaciones.“El contrato es un acto jurídico que engendra obligaciones y éstas a su vez tienen por objeto dar, hacer o no hacer alguna cosa”. (Lopez Santa María)
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Contratos unilaterales
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(1439 CC) son aquellos en que una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna.
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Contratos bilaterales
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(1439 CC) o sinalagmáticos son aquellos en que ambas partes se obligan recíprocamente.
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Contratos sinalagmáticos imperfectos
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son contratos que nacen como unilaterales, pero que por circunstancias posteriores a su generación originen obligaciones para aquella de las partes que inicialmente no contrajo obligación alguna.
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Contratos plurilaterales o asociativos
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son aquellos contratos que provienen de la manifestación de voluntad de dos o más partes, todas las cuales resultan obligadas en vista de un objetivo común.
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Contrato gratuito
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(1440 CC) o de beneficencia es cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen.
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Contrato oneroso
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(1440 CC), cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
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Contrato oneroso conmutativo
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(1441 CC) es cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez. Contratos conmutativos son todos aquellos en los que cada una de las partes tiene en cuenta la adquisición de un equivalente de su prestación, pecuniariamente apreciable y bien determinado desde el momento mismo de la celebración del contrato (Sánchez Román)
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Contrato oneroso aleatorio
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(1441 CC) es aquel contrato en donde la prestación que se mira como equivalente de una parte es una contingencia incierta de ganancia o pérdida. Son aquellos en que cada una de las partes tiene también en cuenta la adquisición de un equivalente de su prestación, pecuniariamente apreciable, pero no bien determinado en el momento del contrato, corriendo los contratantes un riesgo de ganancia o pérdida (Sánchez Román).
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Contrato principal
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(1442 CC) es aquel que subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención.
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Contrato accesorio
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(1442 CC) es aquel que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.
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Cláusula de garantía general
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es la cláusula que garantiza las obligaciones principales futuras. (Válida en fianza e hipoteca)
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Contratos dependientes
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son aquellos que requieren para cobrar eficacia la existencia de otro contrato, del que dependen, pero no están destinados a garantizar el cumplimiento de este último y subsisten por sí solos.
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Contrato real
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(1443 CC) es aquel que para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere.
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Contrato solemne
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(1443 CC) es aquel que está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil.
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Contrato consensual
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(1443 CC) es aquel que se perfecciona por el solo consentimiento.
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Contratos nominados
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son aquellos que han sido expresamente reglamentados por el legislador en Códigos o en leyes especiales.
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Contratos innominados
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son aquellos que no han sido expresamente reglamentados por el legislador en Códigos o en leyes especiales.
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Contratos de ejecución instantánea
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o de una sola ejecución, son aquellos en los cuales las obligaciones se cumplen apenas se celebra el contrato que las generó.
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Contratos de ejecución diferida
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son aquellos cuyos efectos se van cumpliendo progresivamente, en el plazo estipulado por las partes o el que corresponda a la naturaleza de la obligación.
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Contratos de tracto sucesivo
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o de ejecución sucesiva, son aquellos que en el período de tiempo establecido por la ley o acordado por las partes, van renovando sus efectos.
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Contrato preparatorio
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o preliminar es aquel mediante el cual las partes estipulan que en el futuro celebrarán otro contrato, que por ahora no pueden concluir o que está sujeto a incertidumbre, siendo dudosa su factibilidad.
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Contrato definitivo
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es aquel que se celebra cumpliendo con la obligación generada por el contrato preparatorio. Tal obligación es de hacer, y consiste en suscribir, dentro de un plazo o si se cumple una condición, el futuro contrato.
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Contrato dirigido
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contrato normado o dictado por el legislador, aquel en los cuales las normas legales relativas a los contratos son imperativas de la voluntad de las partes, se aplican en el silencio de los contratantes.
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Contrato forzoso
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es aquel que el legislador obliga a celebrar o da por celebrado.
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Contrato forzoso ortodoxo
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es aquel que se forma en dos etapas: en la primera, hay un mandato de autoridad que exige contratar. En la segunda, quien recibe el mandato procede a celebrar el respectivo contrato, pudiendo generalmente elegir a la contraparte y discutir con ella las cláusulas de la convención.
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Contrato forzoso heterodoxo
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es aquel que el legislador constituye.
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Contrato tipo
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es un acuerdo de voluntades en cuya virtud las partes predisponen las cláusulas de futuros contratos o las condiciones generales de la contratación.
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Contrato ley
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es aquel que una vez celebrado tiene fuerza legal (Para todos)
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Subcontrato
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es aquel nuevo contrato, derivado y dependiente de otro contrato previo de la misma naturaleza.
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Autocontrato
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es el acto jurídico que un sujeto celebra consigo mismo, no siendo necesaria la intervención de otra persona.
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Contrato por persona a nombrar
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es aquel en que una de las partes se reserva la facultad de designar, mediante una declaración posterior, a la persona que adquirirá retroactivamente los derechos y asumirá las obligaciones inicialmente radicadas en el patrimonio del primero.
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Contrato por cuenta de quien corresponda
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o in incertam personae, es aquel en el cual una de las partes inicialmente queda indeterminada o en blanco, en la seguridad de que después será individualizada.
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La autonomía de la voluntad
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es el principio formador de la libertad contractual, la cual establece que toda obligación reposa esencialmente sobre la voluntad de las partes. Esta es la fuente y medida de los derechos y obligaciones que el contrato produce.
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Principios de la contratación
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son
1º Principio del consensualismo. 2º Principio de la libertad contractual. 3º Principio de la fuerza obligatoria de los contratos. 4º Principio del efecto relativo de los contratos. 5º Principio de la buena fe. |
Efecto relativo de los contratos
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implica que los efectos de los contratos solo recaen en las partes.
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Estipulación a favor de otro
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o contrato en favor de un tercero, es la celebración de un acto o contrato, que cuyos efectos se consolidarán en el patrimonio de un tercero.
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Teorías de la Estipulación a favor de otro
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1º Teoría de la oferta
2º Teoría de la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos 3º Teoría de la declaración unilateral de voluntad 4º Teoría de la adquisición directa del derecho |
La promesa de hecho ajeno
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(1450 CC) es el acto en virtud del cual una persona se obliga a que otra persona dé, haga o no haga algo.
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El efecto absoluto o expansivo de los contratos
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dice relación al alcance que tienen sus efectos con respecto a los terceros.
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Clases de inoponibilidad
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1º Inoponibilidad por incumplimiento de las formalidades de publicidad.
2º Inoponibilidad por falta de fecha cierta. 3º Inoponibilidad por falta de consentimiento o por falta de concurrencia. 4º Inoponibilidad por fraude. 5º Inoponibilidad por lesión de derechos adquiridos. 6º Inoponibilidad por lesión de las asignaciones correspondientes a los legitimarios. 7º Inoponibilidad derivada de la nulidad de un acto jurídico. 8º Inoponibilidades derivadas de la quiebra. 9º Inoponibilidad por simulación. |
Buena fe subjetiva
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es la convicción de estar actuando de acuerdo a derecho. Es un estado psicológico. (706 CC)
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Buena fe objetiva
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es actuar conforme a derecho. Es el establecimiento de estándares de conducta prescindiendo del estado psicológico. (1546 CC)
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Interpretar un contrato
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es determinar el sentido y alcance de sus estipulaciones, cuando sus términos son oscuros o ambiguos, cuando siendo claros sus términos, no se concilian con la naturaleza del contrato o con la verdadera intención de las partes, que aparece manifiesta; y cuando relacionando las cláusulas del contrato, surgen dudas acerca del alcance particular de alguna o algunas de ellas (1560 a 1566 CC).
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Métodos de interpretación
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son dos métodos se conciben: subjetivo y objetivo.
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Método subjetivo
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es aquel que busca determinar cual es la voluntad real de los contratantes. (Sistema nuestro)
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Método objetivo
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es aquel que plantea que no interesa la voluntad que tuvieron las partes al concluir el contrato, debiendo fijarse el alcance de las cláusulas discutidas de acuerdo al sentido normal de la declaración, de manera que los efectos jurídicos serán los que cualquier hombre razonable atribuiría a la convención.
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Reglas de interpretación de los contratos
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son las reglas que dirigen al juez a una correcta interpretación de los contratos.
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Regla de la aplicación restringida del texto contractual
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(1561 CC) es aquella que establece que por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.
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Regla de la natural extensión de la declaración
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(1565 CC) es aquella que establece que cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda.
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Regla del objetivo práctico o utilidad de las cláusulas
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(1562 CC) es aquella que estable que el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.
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Regla del sentido natural
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(1563 Inc. 1 CC) es aquella que estable que en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.
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Regla de la armonía de las cláusulas
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(1564 Inc. 1) es aquella que establece que las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
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Regla de la interpretación de un contrato por otro
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(1564 Inc. 2 CC) es aquella que establece que podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia.
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Regla de la interpretación auténtica o de la aplicación práctica del contrato
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(1564 Inc. 3 CC) es aquella que establece que pueden interpretarse por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra.
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Regla de las cláusulas usuales
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(1563 Inc. 2 CC) es aquella que establece que las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.
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Regla de la última alternativa
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(1566 Inc. 1 CC) es aquella que establece que no pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.
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Cuasicontratos
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se conciben por el Código Civil como un hecho voluntario, no convencional y lícito que produce obligaciones. Los regulados en el CC son
1. Agencia oficiosa 2. Pago de lo no debido 3. Comunidad |
Crítica a los cuasicontratos
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es aquella que señala que no es ni un hecho voluntario (porque a veces resulta obligado el interesado) ni un hecho lícito (porque todo enriquecimiento sin causa es ilícito). (Planiol)
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Enriquecimiento sin causa
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es aquel principio que trata de impedir el crecimiento de un patrimonio de una persona en desmedro del patrimonio de otra cuando este carece de un antecedente lícito. No hay un tratamiento normativo particular en nuestro ordenamiento.
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Acción In Rem Verso
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es la acción de reembolso que busca reparar la injusta lesión del enriquecimiento sin causa. El reembolso no podrá exceder del monto del empobrecimiento, y para que sea efectiva no debe haber otra acción que se accione en contra del enriquecimiento sin causa.
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Agencia Oficiosa
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o Gestión de Negocios Ajenos es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con esta, y la obliga en ciertos casos. En caso de que la persona hubiera prohibido expresamente la gestión, el agente oficioso solo tendrá acción en su contra solo en cuanto la gestión le hubiera sido efectivamente util, y existiera esa utilidad al tiempo de la demanda.
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Agente oficioso
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o gerente es aquel que administra sin mandato. Debe ser capaz.
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Fianza de rato
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es la garantía que ofrece quien comparece a juicio en beneficio de una persona sin mandato.
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Obligaciones del gerente
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como principio general, las obligaciones del agente oficioso son las mismas que las del mandatario (2287 CC). Pero si administra mal el negocio es responsable de los perjuicios (2290 Inc. Final CC)
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Obligaciones del interesado
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son aquellas obligaciones que estarán condicionadas a que el negocio haya sido bien administrado por el gerente, o en otras palabras que la gestión le haya sido útil. No está obligado a pagar salario.
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El pago de lo no debido
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es el cuasicontrato que consiste en el pago que por error (de hecho o derecho) ha hecho una persona (solvens), en circunstancias que no debía, y que por dicha razón tiene acción para repetir lo pagado (2295 CC). Si error en el pago recae en una deuda ajena, se subroga por el solo ministerio de la ley en las acciones que tenía el acreedor en contra del deudor.
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Error de derecho en el pago de lo no debido
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no hay mala fe y se puede invocar (2297 y 2299 CC).
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Efectos del pago de lo no debido
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es restituir lo indebidamente percibido. Si el que recibio (accipiens) esta de buena fé restituye la calidad y género (si es de genero) la cosa en el estado en se encuentre (cuerpo cierto) o el precio si la enajenó. Si esta de mala fé, además deberá los intereses corrientes y si la cosa es cuerpo cierto contrae todas las obligaciones del poseedor de mala fe, desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente.
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Tercero adquiriente
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es aquel a quien se le ha enajenado el bien. Si es adquirió a título gratuito, el solvens tendrá acción reivindicatoria. Si lo hizo a título oneroso el solvens no tendrá acción.
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Comunidad
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es una especie de cuasicontrato en virtud del cual dos o más personas son dueñas de una cosa, sin haya habido contrato de sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa.
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Derecho de los comuneros
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en la comunidad
1º Derecho a oponerse a los actos de administración de los otros comuneros 2º Derecho de cada comunero a servirse para su uso personal de las cosas comunes, con tal que las emplee según su destino ordinario y sin perjuicio de la comunidad y del justo uso de los otros partícipes 3º Derecho a obligar a los otros comuneros a que hagan también las expensas necesarias para la conservación de la cosa proindiviso 4º Derecho a oponerse a las innovaciones que sobre el bien común. |
Administración proindiviso
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es aquella que ha designado la justicia ordinaria, mientras no se haya constituido juicio particional y será nombrado por acuerdo unánime, por acuerdo de los comuneros que representen más de la mitad de los derechos o por designación del juez (puede ser un comunero o un tercero).
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Extinción de la comunidad
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1º Reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.
2º Por la destrucción de la cosa común; 3º Por la división del haber común. |
Responsabilidad civil
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es la obligación que pesa sobre una persona de colocar a quien se ha causado un daño por la violación de un deber jurídico en la misma situación en que éste se encontraría con anterioridad a dicho acto.
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Daño privado
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consiste en todo menoscabo que experimente un individuo en su persona o bienes por el hecho de otra persona, ya se trate de la pérdida de un beneficio moral y material, un perjuicio patrimonial o extrapatrimonial. (Responsabilidad Civil)
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Daño social
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se traduce en el incumplimiento de la norma legal, en el atentado de la conducta humana contra el ordenamiento que la sociedad ha creado para la adecuada protección de sus principios, actividades o bienes más preciados. (Responsabilidad Penal)
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Responsabilidad contractual
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nace cuando el daño resulta de la violación de un vínculo jurídico preexistente entre las partes, o sea, por el incumplimiento de la obligación contraída.
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Responsabilidad extracontractual
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nace cuando el daño no resulta de la violación de un vínculo jurídico preexistente entre las partes.
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Responsabilidad cuasicontractual
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es un desequilibrio injusto de patrimonios como consecuencia de un hecho voluntario, lícito y no convencional.
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Responsabilidad legal
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es cuando por infracción de un mandato legal se cause daño a otro.
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Responsabilidad Precontractual
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cuando se causa daño a la persona o bienes de otro en el curso de la formación del consentimiento.
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Diferencias de estatutos de responsabilidad
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En cuanto a su reglamentación
1. En cuanto a su origen 2. En cuanto a sus elementos (Dolo y culpa son elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual) 3. Gradación de culpa 4. El onus probandi o peso de la prueba varía en una y otra 5. Difiere también la capacidad 6. En cuanto a la solidaridad (Responsabilidad en material contractual es simplemente conjunta a menos que se pacte soidaridad) 7. En cuanto a la mora 8. En cuanto a la prescripción de las acciones (4 años, 2332 CC Extracontractual) 9. En materia de reparación de los daños (Hoy es integral en ambas) |
Fuente de la Responsabilidad contractual
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la encontramos en los artí***** 1437 CC, al establecer que las obligaciones también pueden provenir de un hecho ilícito, que puede revestir la forma de un delito o cuasidelito. Y el artí**** 2314 CC que estipula que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.
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Fuente de la reparación del daño
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es la establecida en el artí**** 2329 Inc. 1 que estipula que “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.”
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Fundamento de la responsabilidad extracontractual
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en nuestra legislación es la adoptada por la doctrina clásica, en la cual es la imputación del daño por culpa o dolo. Es una responsabilidad subjetiva o aquiliana. (Atenuaciones: presunciones de culpabilidad; excepciones: responsabilidad objetiva)
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Responsabilidad objetiva
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o sin culpa es aquella que elimina la noción de imputabilidad importando sólo si hay daño y si existe una relación de causalidad con el autor. Establece estándares de conducta.
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Elementos de la responsabilidad extracontractual son
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1.- El daño;
2.- Un daño imputable: la culpa o dolo; 3.- La relación de causalidad entre el dolo, la culpa y el daño; y 4.- Capacidad delictual. |
Daño
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es todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio de índole material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial. Debe ser cierto. (Material/Moral)
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Daño material
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consiste en una lesión de carácter patrimonial. (Emergente: es el daño efectivo; Lucro Cesante: es lo que se dejo de ganar)
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Daño moral
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consiste en el dolor, la aflicción, el pesar que causa a la víctima el hecho ilícito.
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Daño punitivo
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es toda indemnización que se paga en razón de ser una sanción por el daño cometido. En Chile no opera en materia civil.
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Teoría unitaria de la culpa
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es aquella que señala que para efectos de determinar la responsabilidad extracontractual la culpa es solo una, sin aceptar graduaciones.
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Causalidad
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es el vínculo que une el daño con una persona, en el cual el actuar del segundo es el antecedente necesario para la existencia del primero.
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Incapaces en materia extracontractual
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son (2319 CC): Los dementes
1. Los infantes 2. Los mayores de 7 y menores de 16 años sin discernimiento |
Cuasidelito
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es todo hecho ilícito causado sin intención de dañar, sino con culpa del agente.
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Delito
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es todo hecho ilícito causado con intención de dañar
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Cúmulo u opción de responsabilidades
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es la facultad que tiene la persona que sufrió el daño en ocasión de la ejecución de una daño optar por el estatuto contractual o extracontractual.
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Responsabilidad de los que tienen a su cargo al incapaz
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deberá probárseles que obraron con culpa o dolo.
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Responsabilidad de las personas jurídicas
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es aceptada en materia de reparación del daño privado.
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Presunciones de culpa
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son aquellas en la cual la víctima le bastará con probar la existencia del hecho y el daño causado, correspondiendo al demandado acreditar que el perjuicio no proviene de sus actos, o que ha empleado la debida diligencia o cuidado, o en fin, que no existe una relación de causalidad entre la culpa que se le imputa y el daño. Son
1.- Responsabilidad por el hecho propio; 2.- Responsabilidad por el hecho ajeno; y 3.- Responsabilidad por el hecho de las cosas. |
Responsabilidad por el hecho propio
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(2329 CC) son presunciones de culpa fundadas precisamente en el riesgo creado, por lo que su enumeración no sería taxativa según Alessandri.
1º El que dispara imprudentemente un arma de fuego; 2º El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche; 3º El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él. |
Responsabilidad por el hecho ajeno
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es aquella responsabilidad que descansa en el deber de vigilancia que se tiene respecto de determinadas personas.
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Requisitos de la responsabilidad por el hecho ajeno
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Relación de dependencia entre el autor del daño y la persona responsable
1. Que ambas partes sean capaces de delito o cuasidelito 2. Que se pruebe la culpabilidad del subordinado |
Derecho de reembolso o a repetir
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es el que tiene la persona que tenía a su cargo, cuidado o dependencia en contra de su subordinado, siempre y cuando el que perpetró el daño, lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia; y cuando el que perpetró el daño, era capaz de delito o cuasidelito.
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Responsabilidad de los padres
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recaerá en los delitos y cuasidelitos que cometan sus hijos cuando estos sena menores de edad y habiten la misma casa que el padre o madre. Siempre serán responsables cuando el la conducta provenga conocidamente de la mala educación dada al hijo o de hábitos viciosos que le dejaron adquirir sus padres.
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Responsabilidad de los tutores o curadores
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es aquella que hace responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Cesa la responsabilidad acreditando que no pudo impedir el hecho ilícito, no obstante su cuidado y haber ejercitado su autoridad.
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Responsabilidad de los jefes de colegio y escuelas
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es aquella que hace responsable de la conducta y hechos de los discípulos, mientras están bajo su cuidado. Cesa la responsabilidad acreditando que no pudo impedir el hecho ilícito, no obstante su cuidado y haber ejercitado su autoridad.
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Responsabilidad de los artesanos y empresarios
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es aquella que hace responsable del hecho de sus aprendices o dependientes mientras estén bajo el cuidado de los primeros. Cesa la responsabilidad acreditando que no pudo impedir el hecho ilícito, no obstante su cuidado y haber ejercitado su autoridad.
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Responsabilidad Vicaria
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indirecta, refleja o responsabilidad de los amos es aquella que hace responsable de la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones. Cesa la responsabilidad acreditando que las funciones fueron ejecutadas de modo impropio, que no había forma de prever o impedir el hecho y que obro con prudencia para que el sirviente ejerciera bien sus funciones.
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Responsabilidad del dueño de un vehí****
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es aquella que hace solidariamente responsable con el conductor, por los daños que ocasione. Sin embargo, el propietario del vehí**** puede eximirse de responsabilidad, si acredita que le fue tomado contra su voluntad o sin autorización expresa o tácita.
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Responsabilidad por el hecho de las cosas
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es el conjunto de reglas de responsabilidad que le son imputables al dueño de las cosas que causen daño. Se fundamenta en la falta al deber de vigilancia (Presunciones: Puede venir de la ruina de un edificio, de las cosas que caen y de los animales).
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Daño causado por la ruina de un edificio
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(2323 CC) es aquella que hace responsable al dueño de los inmuebles que provengan de la industria humana, que ocasionen un daño en razón de su deterioro o destrucción, por negligencia del dueño quien no hizo las reparaciones necesarias, faltado al cuidado de un buen padre de familia por regla general. Si hay comunidad no hay solidaridad pasiva. Si el vecino es la víctima, previamente debió haber interpuesto la querella posesoria de denuncia de obra ruinosa. Cesa la responsabilidad si hubo caso fortuito.
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Extensión de la responsabilidad por obra ruinosa
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es aquella que hace responsable no solo al dueño del edificio, sino que también a quienes lo construyeron o a los dueños de los materiales de construcción, siempre y cuando el edificio perezca o amenace ruina, en todo o en parte, en los cinco años subsiguientes a su entrega, por vicio de construcción (constructor o arquitecto) o por vicio del suelo (dueño, a menos que el constructor debió saberlo) o por vicio de los materiales (el que los haya proporcionado: constructor o dueño).
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Responsabilidad por el hecho de la cosa que cae o es arrojada de la parte superior de un edificio
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es aquella que hace responsable a todas las personas que habiten la misma parte del edificio desde la que cayó o se arrojó la cosa. No hay solidaridad.
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Responsabilidad por el hecho de los animales
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es aquella que hace responsable al dueño o al que se sirve de los animales por los daños que estos originen después de haberse soltado o extraviado. Con todo, su responsabilidad cesará, si acredita que adoptó todas las providencias para impedir el daño. Si es un animal fiero siempre se responderá.
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Acción de indemnización por responsabilidad extracontractual
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es la acción que nace del daño provocado.
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Sujeto pasivo de la acción de indemnización
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es el causante del daño, los civilmente responsables, el que se aprovecho del dolo ajeno y los herederos. Cuando hay más de un causante, esta obligación de indemnizar es solidaria (2317 CC)
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Extensión de la indemnización
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es el hecho de que el daño debe ser reparado íntegramente, no obstante la responsabilidad del autor se atenúa si ha habido culpa de la víctima.
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Extinción de la acción
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puede ser por renuncia, transacción y prescripción.
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Cláusulas de irresponsabilidad
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es aquella en la cual antes de la comisión de un delito o cuasidelito se pacta la irresponsabilidad del autor. Tratándose de culpa y dolo hay objeto ilícito. Cuando el daño recae en las personas no es válida pues no se puede disponer de la vida e integridad física u honor. Con respecto a la culpa leve y levísima cuando el daño recae en las cosas, serían válidas, aunque se discute.
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Cosas corporales
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son las que tienen un ser real y pueden percibir por los sentidos. (565 CC)
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Bienes
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son cosas que prestando una utilidad para el hombre son susceptibles de apropiación.
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Cosas incorporales
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son los meros derechos como los créditos y las servidumbres activas (565 CC)
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Derecho real
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es el que tenemos sobre una cosa sin respecto una determinada persona (577 CC)
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Derecho real de goce
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permite la utilización directa de la cosa
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Derecho real de garantía
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permite una utilización indirecta, por medio de su valor de cambio.
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Derechos personales
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son los que pueden reclamarse (como acreedor) a ciertas personas (deudores) que, por un hecho suyo o por el solo ministerio de la ley, han contraído una obligación correlativa.
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Cosas muebles
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(por naturaleza) son las que se pueden transportar. Los hechos son muebles (581 CC)
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Cosas muebles semovientes
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son las que se pueden transportar por si mismas
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Cosas muebles inanimadas
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son las que no se pueden transportar por si mismas y requieren una fuerza externa
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Cosas muebles por anticipación
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son los inmuebles que para efectos de constituir un derecho sobre ellos se reputa muebles antes de su separación con el inmueble. (571 CC)
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Cosas inmuebles
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son las que no se pueden transportar y que se encuentran adheridas permanentemente (568 CC)
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Inmuebles por destinación
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son los muebles que se reputan inmuebles por cuanto están destinados al uso, cultivo y beneficio del inmueble.
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Inmuebles por adherencia
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son los muebles que se reputan inmuebles por cuanto están adheridos al bien inmueble.
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Cosa específica
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individualmente determinada o cuerpo cierto, es la cosa determinada, dentro de un género también determinado.
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Cosa genérica
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es la cosa indeterminada, pero de un género determinado.
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Cosas objetivamente consumibles
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son las cosas que, en razón de sus caracteres específicos, se destruyen natural o civilmente por el primer uso.
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Cosas objetivamente no consumibles
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son las cosas que, en razón de sus caracteres específicos, no se destruyen natural o civilmente por el primer uso.
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Cosas subjetivamente consumibles
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son los bienes que siendo objetivamente no consumibles, atendido el destino que tiene para su actual titular, su primer uso importa enajenarlos o destruirlos.
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Cosas subjetivamente no consumibles
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son las que a pesar de serlo objetivamente, están destinadas a cualquier uso que no sea el de su consumo o destrucción material o civil.
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Cosas fungibles
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son aquellas que pueden sustituirse por otras, que tienen idéntico poder liberatorio, es decir, un carácter y valor similar.
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Cosas no fungibles
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son aquellas que no pueden sustituirse por otras.
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Cosas principales
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son aquellas que tienen existencia independiente, sin necesidad de otras.
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Cosas accesorias
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son aquellas que están subordinadas a otras, sin las cuales no pueden subsistir.
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Cosas materialmente divisibles
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las cosas que, sin destrucción, pueden fraccionarse en partes homogéneas entre sí y con respecto al todo primitivo, no sufriendo menoscabo considerable el valor del conjunto de aquéllas en relación al valor de éste. (Agua)
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Cosas intelectualmente divisibles
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aquellas que pueden dividirse en parte ideales o imaginarias (cuotas), aunque no lo puedan ser materialmente.
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Cosas presentes
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son aquellas que tienen existencia real en el momento de constituirse la relación jurídica que las considera.
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Cosas futuras
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son aquellas que no tienen existencia real en el momento de constituirse la relación jurídica que las toma en cuenta, pero se espera racionalmente que la tengan con más o menos probabilidad en tiempo posterior.
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Cosas singulares
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son aquellas que constituyen una unidad natural o artificial, simple o compleja, pero con existencia real en la naturaleza.
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Cosas universales
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son agrupaciones de cosas singulares, sin conjunción o conexión física entre sí, que por tener o considerarse que tienen un lazo vinculatorio, forman un todo y reciben una denominación común, forman un todo funcional y están relacionadas por un vínculo determinado.
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Universalidades de hecho
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es el conjunto de bienes, de naturaleza idéntica o diferente, que no obstante permanecer separados entre ellos y conservar su propia individualidad, forman un solo todo.
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Universalidades de derecho
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es el conjunto de relaciones jurídicas constituidas sobre una masa de bienes, reguladas de modo especial por la ley y que forman, desde el punto de vista jurídico, una unidad, un todo.
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Cosas comerciables
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son los que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas.
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Cosas incomerciables
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o no comerciables son los que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas por los particulares.
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Cosas incomerciables en razón de su naturaleza
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cosas comunes a todos los hombres
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Cosas incomerciables en razón de su destino
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bienes nacionales de uso público
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Cosas particulares
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pertenecen a las personas naturales o jurídicas de derecho privado, principalmente.
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Bienes nacionales de uso público
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son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda y su uso a todos los habitantes de la misma.
Bienes fiscales: son aquellos bienes que su uso no pertenece generalmente a toda la nación y por regla general, están destinados al uso exclusivo de los servicios públicos. |
Dominio
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(que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno (582 CC)
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Copropiedad o comunidad
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es aquel en el cual un mismo derecho pertenece a dos o más sujetos conjuntamente. Todos son dueño de una cuota imaginaria que sumadas hacen un todo. (Romanista)
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Posesión
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(700 CC) La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.
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Corpus
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es un elemento de la posesión y es un poder físico o potestad de hecho sobre la cosa.
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Animus
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es tener la cosa como dueño, en la intención de tener la cosa para sí.
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Posesiones útiles
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son aquellas que permiten adquirir el dominio por prescripción. Son la regular e irregular.
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Posesiones inútiles
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son las viciosas, es decir, la violenta y la clandestina. (Art. 709).
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Posesión violenta
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es la que se adquiere por la fuerza, que puede ser actual (fuerza física) o inminente (vía compulsiva). (Art. 710). Pero desde que cesa la violencia se vuelve útil y después de 1 año se ampara en las acciones posesorias (918 CC)
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Posesión clandestina
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es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella. (Art. 713).
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Posesión regular
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es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión; además, si el título es traslaticio de dominio, es necesaria la tradición. (Art. 702).
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Posesión irregular
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es la que carece de uno o más de los requisitos de la posesión regular. (Art. 708).
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Justo título
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son aquellas que por su intermedio adquieren la posesión de la cosa y es un justo motivo para creerse propietario. (Suficiente para atribuir dominio, verdadero y válido)
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Títulos constitutivos de dominio
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son aquellos que sirven para constituirlo originariamente.
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Títulos traslaticios de dominio
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son los que por su naturaleza, sirven para transferir el dominio.
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Títulos declarativos de dominio
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son los que se limitan a reconocer o declarar el dominio o la posesión preexistentes.
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Posesión legal de la herencia
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al heredero, por el sólo hecho de serlo, se le tiene como poseedor legal de la herencia; incluso aunque ignore su condición de heredero (688 y 722 CC).
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Posesión efectiva de la herencia
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entendida como una declaración judicial, por la cual a determinadas personas se les tiene por herederos.
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Posesión real de la herencia
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corresponde a quien en realidad detenta la herencia en calidad de heredero (pudiendo o no ser verdadero heredero), entendiéndose que se posee la herencia poseyendo los bienes del causante.
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Acción de petición de herencia
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es la acción reivindicatoria que tiene el verdadero heredero en contra del falso heredero o heredero putativo poseedor de la herencia.
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Títulos injustos
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son los que taxativamente aparecen mencionados en el artí**** 704 del CC. Estos son el falsificado (Nº1), el conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo (Nº2), el vicioso (Nº3) y el putativo (Nº4). (Se puede sanear con ratificación).
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La buena fe posesoria
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(706 Inc.1 CC) es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.
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La mera tenencia
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es la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (art. 714). El mero tenedor sólo tiene el corpus, más no el ánimus. Podría ser poseedor y adquirir por prescripción en los casos señalados en el artí**** 2510 Nº3.
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Agregación de la posesión
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(717 CC) es la posibilidad de agregar a la suya la posesión de su antecesor o antecesores, pero estas se añaden con sus calidades pero también con sus vicios. Debe haber causa legal, no debe ser interrumpida y debe ser útil para prescribir.
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Adquirir posesión por intermedio de otro
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es la facultad entregada a los mandatarios y representantes legales en el artí**** 720 del CC.
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Incapacidad para poseer
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son incapaces para adquirir la posesión los dementes y los infantes (723 Inc. 2 CC).
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Teoría de la posesión inscrita
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en materia de bienes inmuebles, es la que señala que para adquirir la posesión se requiere de la inscripción, por cuanto el 724 del CC señala que las cosas que requieren como tradición la inscripción, solo por ella se podrá llegar a ser poseedor. El problema surge entonces cuando para adquirir un inmueble no requiera tradición. Otro tema del cual se ocupa es si se puede adquirir la posesión irregular sin tradición.
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Pérdida de la posesión de muebles
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es cuando se pierde el ánimus (constituio posesorio), o se pierde el corpus (Cuando otro se apodera de ella o cuando es imposible su ejercicio) o ambos requisitos (Cuando se enajena o se abandona para que otro se haga dueño).
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Pérdida de la posesión de inmuebles no inscritos
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es por abandono, enajenación y usurpación, ya sea de un tercero o el mero tenedor.
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Pérdida de la posesión de inmuebles inscritos
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es por cancelación de la inscripción (728 CC).
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Ficción de continuidad de la posesión
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es aquella que señala que si se recupera legalmente una posesión perdida se reputa que nunca se ha perdido y se ha tenido por todo ese tiempo intermedio.
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Modos de adquirir
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(588 CC) son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte, la prescripción y la ley. Es el hecho o acto jurídico por el cual se adquiere el dominio. (Gratuito/Oneroso)
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Título
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es aquel que habilita para la posterior transferencia del dominio. Es el antecedente necesario para la adquisición del dominio.
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Modo de adquirir originario
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es aquel que hace adquirir la propiedad independientemente de un derecho anterior de cualquiera otra persona (la ocupación, la accesión y la prescripción).
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Modo de adquirir derivativo
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es aquel que hace adquirir el dominio fundado en un derecho precedente que traspasa el antecesor al nuevo dueño (la tradición y la sucesión por causa de muerte).
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Modo de adquirir a título universal
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es por el cual se adquiere la universalidad de los bienes de una persona o una parte alícuota de ella.
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Modo de adquirir a título singular
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es por el cual se adquieren bienes determinados.
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Ocupación
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es un modo de adquirir el dominio de las cosas corporales muebles que no pertenecen a nadie, mediante la aprehensión material de ellas, acompañada de la intención de adquirirlas, supuesto que la adquisición de esas cosas no está prohibida por las leyes patrias ni por el Derecho Internacional (art. 606).
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Res nullius
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son las cosas que no tienen dueño.
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Res derelictae
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son las cosas abandonadas para que las haga suya el primer ocupante.
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Ocupación de cosas animadas
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es la aplicable a los animales.
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Ocupación de cosas inanimadas
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es el invento o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella.
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Accesión
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es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. (643 CC)
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Accesión discreta
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llamada también "por producción" o "accesión de frutos", es la que deriva del mismo cuerpo o "cosa-madre" por medio del nacimiento o producción.
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Accesión continua
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llamada también "por unión" o accesión propiamente tal, es la que resulta de la agregación de dos o más cosas diferentes que luego de unirse, forman un todo indivisible.
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Frutos
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son aquellas cosas que periódicamente y sin alteración sensible de su sustancia, produce otra cosa.
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Productos
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son aquellas cosas que derivan de la cosa-madre, pero sin periodicidad o con disminución de la sustancia de ésta última.
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Aluvión
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es el aumento que recibe la rivera de la mar o de un río o de un lago por el lento, definitivo e imperceptible retiro de las aguas. Accesión de inmueble a inmueble.
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Avulsión
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es el acrecimiento de un predio, por la acción de una avenida u otra fuerza natural violenta, que transporta una porción del suelo de un predio al fundo de otra persona. Accesión de inmueble a inmueble.
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Mutación del álveo
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es el acrecimiento de un predio por la mutación que sufre el álveo o cauce del río. Accesión de inmueble a inmueble.
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Formación de nueva isla
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es la accesión que se produce en los predios ribereños por la generación de una isla en un río o lago que no sean navegables por buques de más de 100 toneladas. Accesión de inmueble a inmueble.
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Accesión industrial o de mueble a inmueble
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es aquella accesión en la cual bienes muebles se adhieren definitivamente a un bien inmueble.
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Adjunción
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es una especie de accesión y se verifica cuando 2 cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a la otra, pero que pueden separarse y subsistir cada una en forma separada. (Principal indemniza a accesorio: Estimación, Ornato, Volumen).
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Especificación
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es la creación o producción de una cosa nueva, empleando materia ajena sin el consentimiento del propietario (Se paga la hechura a menos que sea más cara). Accesión de mueble a mueble.
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Mezcla
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es la unión de dos o más cuerpos, sólidos o líquidos, que se confunden en el conjunto, dejando de ser distintos y reconocibles.
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Tradición
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(670 CC) “es un modo de adquirir el dominio de las cosas y (que) consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo
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Tradente
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es el dueño de la cosa que tiene la facultad e intención de transferir el dominio.
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Adquiriente
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es la persona quien por la tradición adquiere el dominio. Tiene la capacidad e intención de adquirirlo.
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Tradición
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es una convención, vale decir un acto jurídico bilateral que se extinguen o se transfieren obligaciones. En este sentido, la tradición implica también un pago.
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Entrega
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es el traspaso material de una cosa de manos de una persona a otra.
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Requisitos de la tradición son
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1) Presencia de dos personas.
2) Consentimiento del tridente y del adquirente. 3) Existencia de un título traslaticio de dominio (675 CC) 4) La entrega de la cosa, con la intención de transferir el dominio. 5) Que el título sea válido (675 Inc. 2 CC) |
Sobre qué debe recaer el consentimiento en la tradición
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1º Sobre la cosa objeto de la tradición.
2º Sobre el título que le sirve de causa. 3º Sobre la persona a quien se efectúa la tradición. Título traslaticio de dominio: son “los que por su naturaleza sirven para transferirlo” (703 CC). |
Tradición real o verdadera
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es tradición de cosas corporales muebles que consisten en la que se hace física o materialmente, sea entregando la cosa el tradente al adquirente, sea permitiendo el primero al segundo la aprensión material de la cosa tradida, y manifestando uno la voluntad de transferir y el otro la voluntad de adquirir el dominio. (684 Nº1 CC)
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Tradición ficta o simbólica
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es la que se hace por medio de una ficción, símbolo o señal, que representa la cosa tradida y la pone bajo el poder o acción del adquirente. (Entregar las llaves de donde está la cosa (3º) o encargándose a uno poner a disposición del otro la cosa (4º)).
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Longa Mano
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es la tradición ficta de mostrar la cosa (684 Nº2 CC).
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Breve Mano
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es la tradición ficta en la cual el mero tenedor pasa a ser dueño de la cosa (684 Nº5 CC).
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Constitutio Posesorio
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es la tradición ficta por la cual es dueño se transforma en mero tenedor (684 Nº5 CC).
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Tradición de bienes muebles por anticipación
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(685 CC) es la tradición real de las cosas mencionadas, que se realiza, con permiso del dueño, por la separación de esas cosas del inmueble en que se encontraban.
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Tradición de inmuebles
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se hace por regla general mediante la inscripción (686 CC).
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Inscripción
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es la anotación del título de dominio que se realiza en el Registro Conservatorio respectivo, que hace de solemnidad y prueba de la tradición de los bienes raíces. Requisito legal para solemnizar la tenencia con ánimo de señor y dueño que recae sobre un bien inmueble. (Jurisprudencia)
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Subinscripciones
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son las anotaciones que salvan los errores, omisiones u otras modificaciones que sea necesario efectuar una vez practicada la inscripción.
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Cancelaciones
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es dejar sin efecto una inscripción.
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Reinscripciones
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es volver a inscribir inmuebles ya inscritos en el Registro, sin cambiar el titular de los mismos.
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El decreto de la posesión efectiva
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desde las modificaciones hecha en 2003 dan lugar a la posesión legal, que opera por el solo ministerio de la ley.
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Inscripción de la prescripción
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es aquella hecha después de haber sentencia judicial que declara la prescripción adquisitiva (689 CC)
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Tradición de la Servidumbre
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es aquella que se verifica por la constitución de la escritura pública respectiva.
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Cesión de derechos
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o la tradición de los derechos personales es aquel que se verifica por la entrega del título, hecha por el cedente al cesionario (art. 699).
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Derecho litigioso
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es el evento incierto de la litis
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Cesión de derechos litigiosos
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(1911 a 1914 CC) se discute si es tradición normal, aunque se sostiene que se requiere actuación del adquirente en juicio y consentimiento, expreso o tácito, del cedente.
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La prescripción
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es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción” (2492 CC)
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Prescripción adquisitiva
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es aquel modo de adquirir cosas ajenas comerciables (Dº Reales) por el cual el prescribiente se hace dueño por haber poseído durante cierto lapso de tiempo y concurriendo demás requisitos legales.
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Prescripción extintiva
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es aquella que produce la extinción de las acciones y derechos ajenos y se incluye por ende entre los modos de extinguir las obligaciones.
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Alegar la prescripción
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es un requisito indispensable para que opere (2493 CC) como acción o excepción.
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Renuncia de la prescripción
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es una facultad otorgada expresamente, pues corre solo en beneficio del prescribiente (2494 CC) (Expresa/Tácita)
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Actos de mera facultad
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los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro. La falta de estos no dan posesión a un tercero.
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Actos de mera tolerancia
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no están definidos por la ley, pero puede decirse, desde el punto de vista del que los tolera, que son aquellos que para él entrañan el ejercicio de un derecho, como es permitirlos o no, y a cuya ejecución no se opone por benevolencia y considerando que no atenta contra su derecho. El que se tolere no da posesión.
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Interrupción de la prescripción
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es todo hecho que, destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión e inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido (Planiol). Es la pérdida del tiempo corrido para ganar por prescripción.
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Interrupción natural
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se entiende por tal todo hecho material, sea del hombre o de la naturaleza (si es de la naturaleza el tiempo se descuenta y no se pierde), que hace perder la posesión de la cosa (2502 CC).
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Interrupción civil
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es la actividad (recurso judicial) del que se pretende dueño de la cosa para recuperarla.
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Efecto expansivo de la interrupción
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señala que si la cosa pertenece a varios, si se interrumpe para uno se interrumpe para todos (2504 CC)
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Prescripción ordinaria
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es aquella que deriva de la posesión regular y el lapso de tiempo para prescribir es de dos años para los muebles y 5 años para los inmuebles (2507 CC). Se puede suspender.
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Prescripción extraordinaria
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es aquella que deriva de la posesión irregular y el lapso de tiempo para prescribir es de diez muebles e inmuebles. No se puede suspender.
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Suspensión de la prescripción
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es la paralización del transcurso del plazo de la prescripción que el legislador ha establecido en beneficio de determinadas personas, durante el tiempo que dure la causa suspensiva 1º Los menores, los dementes, y los sordo o sordomudos que no puedan darse a entender claramente, y en general todos los que estén bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría.
2º La mujer casada en sociedad conyugal, mientras dure ésta. 3º La herencia yacente (No es persona) 4º Entre cónyuges. |
Prescripciones especiales
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son la que recaen sobre el derecho real de herencia que siempre será prescripción extraordinaria y el derecho de servidumbre, pues solo se adquiere por prescripción de 5 años las continuas y aparentes.
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Retroactividad de la prescripción
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señala que se reputará dueño desde el momento en que ha empezado la posesión y no desde la fecha que se computó el plazo.
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Modo de adquirir ley
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es aquel en el cual la ley constituye un derecho real sobre una cosa a alguna persona. La jurisprudencia ha señalado que la ley hace a su vez de título y modo.
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Derechos reales limitados
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son aquellos que derivan del derecho real de dominio, cuando a este le falte alguna característica esencial.
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Propiedad fiduciaria
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como aquella “que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición” (733 CC).
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Constituyente
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es el propietario del bien, que por testamento o por acto entre vivos declara transmitirlo o transferirlo a otro, con una condición de la esencia del fideicomiso.
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Propietario fiduciario
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es la persona que recibe el bien dado en fideicomiso, sujeto al gravamen de traspasarlo a otro si se verifica la condición. (Dºs Enajenar – Gravar – Administrar / Dbºs Inventario – conservar – restituirla)
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Fideicomisario
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es la persona que tiene la expectativa de que se le traspase (Dºs Medidas conservativas – vender expectativa – indemnización por daño – restitución)
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Condición del fideicomiso
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es resolutoria para el propietario fiduciario y suspensiva para el fideicomisario.
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Restitución
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es la transferencia del bien, desde el patrimonio del propietario fiduciario al fideicomisario en caso de que se verifique la condición.
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Usufructo
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(764 CC) es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible”
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Cuasiusufructo
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es un tipo de usufructo que recae sobre cosas fungibles (consumibles) y que por ende, constituye un título traslaticio de dominio y nace una obligación de género.
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Constituyente
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es quien crea el usufructo, sea porque se despoja sólo del uso y goce, conservando la nuda propiedad, sea porque enajena o trasmite el usufructo a una persona y la nuda propiedad a otra.
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Nudo propietario
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es quien tiene la propiedad de la cosa fructuaria, despojada del uso y goce. Puede ser el mismo constituyente, en cuyo caso conserva la nuda propiedad, o un tercero a quien se le atribuye.
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Usufructuario
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es el titular del derecho real de usufructo, quien detenta el uso y goce de la cosa. (Dºs: Usar – gozar – administrar – gravar su derecho – arrendarlo – cederlo – disponer de la cosa si es cuasiusufructo; Dbºs: Inventario – Caución – conservar )
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Derecho de uso y habitación
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(811 CC) es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación
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Usuario o habitador
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son los titulares del derecho de uso y habitación.
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Servidumbre
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(820 CC) predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. (Positiva/Negativa)
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Predio sirviente
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(821 CC) es el que sufre el gravamen
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Predio dominante
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(821 CC) es el que reporta utilidad
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Servidumbre Aparente
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da señales de existencia
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Servidumbre Inaparente
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no da señales de su existencia.
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Servidumbre continua
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es la que se ejerce continuamente (acueducto)
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Servidumbre discontinua
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son las que no se ejercen continuamente y requieren un hecho del hombre (tránsito)
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Servidumbres naturales
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(833 CC) son aquellas que derivan de la natural situación del los predios (libre escurrimiento de las aguas).
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Servidumbres legales
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son aquellas impuestas por la ley, aún contra la voluntad del dueño del predio sirviente.
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Servidumbres de utilidad pública
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son servidumbres legales que constituyen verdaderas limitaciones al dominio por necesidad social.
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Servidumbres de interés privado
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son las servidumbres legales que reportan una utilidad tan solo al propietario del predio dominante.
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Servidumbre de demarcación
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es la que impone el gravamen de demarcación.
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Demarcación
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es la operación que tiene por objeto fijar la línea que separa dos predios colindantes de distintos dueños, señalándola por medio de signos materiales.
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Servidumbre de cerramiento
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consiste en el derecho de todo propietario de cerrar su predio y de obtener que contribuyan a esa actividad los dueños de los predios colindantes.
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Servidumbre de Medianería
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son los gravámenes que nacen de un cierre medianero.
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Servidumbre de Tránsito
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es la servidumbre que tiene derecho a imponer un predio cuando está desprovisto de toda comunicación con un camino público.
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Servidumbre de acueducto
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es el medio que tienen los propietarios no ribereños para servirse de las aguas corrientes, y consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente a expensas del interesado. (861 CC).
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Servidumbre de Luz
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es dar luz a un espacio cualquiera cerrado y techado.
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Servidumbre de Vista
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es la servidumbre de vista tiene por finalidad prohibir que se vea lo que pasa en el predio vecino.
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Servidumbres voluntarias
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son las que se constituyen por la voluntad de las partes y que cuya tradición se verifica por la constitución de la escritura pública en la cual consta la servidumbre. Además se pueden constituir por sentencia judicial, por prescripción y por destinación del padre de familia.
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Acción reivindicatoria
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(889 CC) “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”
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Interdictos posesorios
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o acciones posesorias especial son las destinadas a prevenir un daño que se teme sobre la propiedad.
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Acción de petición de herencia
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es aquella en que no se discute el dominio sino la calidad de heredero.
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Prestaciones mutuas
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consisten en las devoluciones e indemnizaciones que recíprocamente se deben el reivindicante y el poseedor , cuando éste es vencido en el juicio reivindicatorio.
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Obligaciones del poseedor vencido
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son la de restituir, indemnizar los deterioros de la cosa, restituir frutos, indemnizar custodia. Y tiene el derecho legal de retención.
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Obligaciones del reivindicante vencedor
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son indemnizar gastos ordinarios en la producción de frutos, las mejoras necesarias y si esta el poseedor de buena fe las mejoras útiles.
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Mejoras necesarias
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son todas aquellas que recibe la cosa para evitar detrimento.
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Mejoras útiles
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son todas aquellas que recibe la cosa y que le aumentan valor a la cosa.
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Mejoras voluptuarias
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son aquellas que no aumenta el valor venal de la cosa o solo lo hacen en un valor insignificante.
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Acciones posesorias
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(916 CC), son aquellas que “tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos”.
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Fundamento de las acción posesoria
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es haber sido poseedor tranquilo y no interrumpido por un año a lo menos y que se le ha arrebatado o turbado la posesión.
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Querella de amparo
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es la que tiene por objeto conservar la posesión de los bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, para que se indemnicen los daños que con los actos de perturbación se hubieren causado; y que se de garantías contra el daño que fundadamente se teme.
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Querella de restitución
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es la que tiene por objeto recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos (art. 926 del Código Civil y artí**** 549 del Código de Procedimiento Civil), para que se le restituya la posesión de la que injustamente fue privado; y para que se le indemnicen los perjuicios.
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Querella de restablecimiento
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es la que se concede al que ha sido despojado violentamente de la posesión o mera tenencia de un inmueble, a fin de que le sea restituido, en el estado existente antes del acto de violencia (artí***** 928 del Código Civil y 549 del Código de Procedimiento Civil), para recuperar la cosa de la que fue violentamente despojado y resarcir los daños que se le ocasionaron.
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Denuncia de obra nueva
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es aquella que su objeto es obtener que se prohíba toda obra nueva sobre el suelo de que se está en posesión y asimismo la que embarace el goce de una servidumbre legítimamente constituida sobre el predio sirviente: los artí***** 930, 1° y 931, 1°, indican estos dos objetivos.
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Denuncia de obra ruinosa
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es aquella que tiene por objeto evitar que el mal estado de los edificios o construcciones entorpezca el ejercicio de la posesión.
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Acción popular
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es aquella en la cual la municipalidad y cualquier particular tendrá, en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos que la ley concede a los dueños de heredades o edificios privados.
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Promesa
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es aquél contrato bilateral y solemne (por escrito), por el cual las partes se obligan a celebrar un contrato determinado (de aquellos que la ley declara eficaces) en cierto plazo o en el evento de cierta condición. (1554 CC)
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Contrato prometido
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es de aquellos que declara eficaz la ley (no tenga vicio de nulidad), y debe estar especificado de tal manera que solo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban. (1554 Nº2 y Nº4 CC) Para Barros Meza solo puede ser contrato real o solemne en atención a lo prescrito en el 1554 Nº4 CC. Orrego sostiene que se refiere a todo tipo de contratos.
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Obligación de la promesa
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es una obligación de hacer (celebrar un contrato) y por ende es una obligación mueble.
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Sanción a la falta de requisitos
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puede ser inexistencia (“no produce obligación alguna”) o nulidad absoluta.
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Condición y plazo de la promesa
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para algunos es resolutoria, pero para la doctrina y jurisprudencia mayoritaria es suspensiva.
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Promesa unilateral
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es aquella en la cual solo una parte se obliga a celebrar un contrato bilateral. Se discute su validez.
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Compraventa
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es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. (1793 CC)
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Precio
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es el dinero que se da por la cosa vendida. (Dinero – Real y serio – determinado o determinable)
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Vendedor
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es aquél de los contratantes que se obliga a dar la cosa.
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Comprador
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es aquél que se obliga a entregar por esa cosa, cierta cantidad de dinero.
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Características de la compraventa
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es que sea un contrato bilateral, oneroso, generalmente conmutativo, principal, ordinariamente consensual, nominado, y es un título traslaticio de dominio.
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Los elementos esenciales de la compraventa
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se desprenden del art. 1801: una cosa, un precio y consentimiento (res, pretium, consensus).
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Compraventas solemnes son
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la de bienes raíces, servidumbres, censos y derechos hereditarios, en los cuales el requisito externo exigido es la escritura pública.
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Arras
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es la cantidad de dinero o cosas muebles que una de las partes entrega a la otra en prenda de la celebración o ejecución del contrato, o como parte del precio o en señal de quedar convenidas.
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Gastos de la compraventa
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por naturaleza son del vendedor. (1806 CC)
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La cosa vendida
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debe ser comerciable y enajenable; debe ser singular, y determinada o determinable; debe existir o esperarse que exista; y no debe pertenecer al comprador.
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La venta de cosa ajena
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es válida (1815 CC).
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Ratificación de la venta
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es el acto que realiza el tercero dueño de la cosa vendida, y que cuyo efecto principal es conferirle al comprador sus derechos sobre la cosa, las que se entenderá que tuvo desde el momento en que se celebró el contrato. (1818 CC)
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Precio corriente de plaza
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es aquel determinado por el precio comercial al momento de la entrega de las cosas fungibles vendidas de esta forma.
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Incapacidades especiales
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son aquellas establecidas por el legislador, principalmente por razones de moralidad, que inhabilitan a personas para celebrar este tipo de contratos. Son 1º Compraventa entre marido y mujer no separados judicialemente
2º Compraventa entre el padre o la madre y el hijo sujeto a patria potestad. 3º Venta por administradores de establecimientos públicos. 4º Prohibición de comprar ciertos bienes que pesa sobre los empleados públicos (los que se vendan por su ministerio). 5º Prohibición a los jueces, abogados, procuradores y otras personas que se desempeñan en el ámbito judicial (los bienes de litigio en el cual han intervenido). 6º Compra de los bienes del pupilo, hecha por sus tutores o curadores (412 CC muebles con autorización si pueden). 7º Compra por el mandatario, síndico o albacea. |
Venta al peso, cuenta o medida
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es una modalidad especial del contrato de compraventa y se trata de cosas que se aprecian según su cantidad (el precio es determinable).
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Venta a prueba o al gusto
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es también una modalidad o figura excepcional y es aquella que no se reputa perfecta mientras el comprador no declare que le agrada la cosa de que se trata.
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Obligaciones del vendedor
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son obligación de entregar la cosa vendida para que adquiera la posesión pacífica y tranquila de la cosa, obligación de saneamiento (debe prestar amparo al comprador para que obtenga un resultado favorable en el juicio iniciado en su contra o debe indemnizarle de todo el daño que sufra el comprador a consecuencia del fallo).
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Venta de una misma cosa a dos o más personas
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determina a quien se prefiere: (1º) A la que se le ha entregado (2º) entregado primero (3º) primero que la compró.
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Momento de la entrega
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si nada se ha estipulado, entonces inmediatamente.
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Lugar de la entrega
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(1º) donde se estipule, (2º) si la cosa es especie o cuerpo cierto, se entregará en el lugar en que existía al tiempo de la compraventa; si la venta es de género, se entregará la cosa vendida en el domicilio del deudor al tiempo del contrato
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Forma de la entrega
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así como el pago, debe ser íntegro y literal. “Como reza el contrato”.
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Venta a la cabida
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es aquella hecha en que se hace alusión al tamaño o extensión del predio rústico, pudiendo este ser mayor o menor.
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Acción de saneamiento
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es que busca precisamente sanear una cosa de los gravámenes o defectos de que adolece. (1º) Amparar al comprador en el goce y posesión pacífica de la cosa vendida debe prestar amparo al comprador para que obtenga un resultado favorable en el juicio iniciado en su contra o debe indemnizarle de todo el daño que sufra el comprador a consecuencia del fallo. (2º) Reparar los defectos o vicios ocultos de que adolezca la cosa vendida, denominados redhibitorios.
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Evicción
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es la privación del todo o parte de la cosa comprada que sufre el comprador a consecuencia de una sentencia judicial, por causa anterior a la venta.
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Saneamiento de la evicción
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es aquella que dice relación a que el vendedor debe prestar amparo al comprador para que obtenga un resultado favorable en el juicio iniciado en su contra (Oº de Hacer) o debe indemnizarle de todo el daño que sufra el comprador a consecuencia del fallo (Oº de Dar).
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Citación de evicción
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es aquella que puede interponer el comprador para que el vendedor preste amparo en el juicio iniciado en su contra.
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Extinción de la acción de saneamiento de evicción
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se extingue la acción por renuncia (solo a defender, no a la de indemnizar), por prescripción (solo la de indemnizar en 4 años) o por casos especiales previstos por la ley.
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Extensión del saneamiento de la evicción
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es aquella conclusión jurisprudencia que señala que a todos los contratos onerosos es aplicable las normas sobre saneamiento de la evicción.
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Saneamiento de los vicios redhibitorios
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es aquella que nace de la acción de saneamiento.
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Acción redhibitoria
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es la que tiene el comprador para que se rescinda (resuelva) el contrato o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida. (1857 CC)
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Vicios redhibitorios
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son los vicios o defectos materiales que existen en la cosa vendida al tiempo de la venta, que son ocultos, y que hacen que ella no sirva para su uso natural o sólo sirva imperfectamente. (Anterior, Oculto y Grave)
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Extinción del saneamiento
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de los vicios redhibitorios es por renuncia, prescripción (Resolver 6 meses muebles, 1 año inmuebles, Rebaja 1 año muebles, 18 meses inmuebles) y caso de la venta forzada.
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Obligaciones del comprador
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son la de pagar el precio y recibir la cosa vendida.
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Lugar y época del pago
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del precio sigue las reglas de la entrega.
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Retención del pago
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es una facultad del comprador en caso de que fuere turbado en la posesión de la cosa o si prueba que existe contra la cosa una acción real de que el vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el contrato, para depositarlo con autorización de la justicia para que el vendedor haga cesar la turbación o afiance (caucione) las resultas del juicio.
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Pacto comisorio
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es la condición resolutoria de no pagarse el precio, expresada en el contrato.
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Pacto de retroventa
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es una condición resolutoria ordinaria puramente potestativa en la cual el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida reembolsando al primitivo comprador la cantidad que se estipulare, o en su defecto, lo que le haya costado la compra.
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Pacto de retracto
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es aquél en que las partes acuerdan que se resolverá la venta si en un plazo determinado, que no puede pasar de un año, se presenta un nuevo comprador que mejore el precio pagado. (1886 CC)
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Lesión enorme
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es el perjuicio pecuniario que de un contrato conmutativo puede resultar para una de las partes, producto de las desproporción grave que existe en las prestaciones recíprocas (la acción prescribe en 4 años).
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Permuta
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es el contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro. (1897 CC)
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Normas de reenvío en la permuta
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son aquellas normas de la compraventa que se aplican en esta institución por mandato expreso de la ley (1900 CC)
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Mandato
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es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”. (2116 CC) (Oneroso y representación por naturaleza – impone obligaciones de medios)
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Requisitos del mandato
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son que el mandatario celebre actos jurídicos, que el negocio no interese sólo al mandatario y que mandatario y mandante sean capaces.
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Mandatos solemnes
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son aquellos excepcionales que la ley exige algún requisito externo. 1.- El mandato judicial (EP)
2.- Mandato para contraer matrimonio (EP) 3.- Mujer casada en Soc. Conyugal para algunos actos jurídicos 4º El mandato conferido para enajenar o gravar bienes afectados como familiares (142 CC). 5º El mandato conferido para autorizar al cónyuge a constituir cauciones personales, habiendo régimen de participación en los gananciales (1792-3 CC). 6º El mandato conferido para reconocer un hijo. 7º Se ha estimado que si el acto del mandatario es solemne, entonces el mandato debe revestir la misma formalidad. (EP para enajenar bienes raíces) |
Honorario
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es la remuneración del mandatario.
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Mandato general
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es el que se otorga al mandatario para todos los negocios del mandante, aunque se indiquen algunas excepciones determinadas. (Actos de administración del giro ordinario del negocio)
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Mandato especial
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es aquél que comprende uno o más negocios especialmente determinados.
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Mandato indefinido
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es aquel en el cual el mandante no precisa al mandatario las facultades conferidas. P
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Mandato definido
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es aquel en el cual se precise cuales son las facultades o atribuciones del mandatario.
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Acto de administración
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es adoptar las medidas de carácter material (Ej. Arreglar una cosa) o jurídico (Ej. Querella posesoria) tendientes a conservar los bienes, a incrementarlos y obtener las ventajas que pueden procurar.
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Casos de mandato especial
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Para transigir
Para desistirse Para que la mujer enajene bienes raíces de la sociedad conyugal Para que la mujer grave bienes raíces de la sociedad conyugal Para enajenar o gravar bienes familiares Para reconocer hijos Para casarse |
Obligaciones del mandatario
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son ejecutar el mandato en la forma convenida (actuar a nombre del mandante y dentro de los límites del mandato), no autocontratar sin autorización del mandante, rendir cuentas cuando ha actuado a nombre del mandante y a nombre propio, y ceder derechos y obligaciones cuando ha contratado a nombre propio.
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Responsabilidad del mandatario
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es culpa leve si el mandato es remunerado.
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Obligaciones del mandante
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son cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario, proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato, reembolsar al mandatario los gastos razonables causados por la ejecución del mandato, pagar al mandatario la remuneración estipulada o usual, pagar al mandatario las anticipaciones de dinero, más los intereses corrientes devengados, que hubiere aportado éste al ejecutar su cometido, indemnizar al mandatario de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa y por causa del mandato.
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Delegación del mandato
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es el acto por el cual el mandatario encarga a otra persona la ejecución del cometido que a él se le había confiado por el mandante (es de la naturaleza). (El mandatario primitivo responde siempre si no esta expresamente autorizado)
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Delegante
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es el mandatario primitivo.
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Delegado
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es el nuevo mandatario o submandatario.
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Extinción del mandato
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Por el desempeño del negocio para que fue constituido.
Por la expiración del plazo o al cumplirse la condición prefijados para la terminación del mandato. Por la revocación del mandante. Por la renuncia del mandatario. Por la muerte del mandante (regla general) o del mandatario (siempre). Por la declaración de quiebra o la insolvencia del mandante o del mandatario. Por la interdicción del mandante o del mandatario. Por la cesación de las funciones del mandante si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas. |
Revocación
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es el acto jurídico unilateral por el cual el mandante hace saber a su mandatario su deseo de poner término al mandato (De la esencia del mandato). Tiene efectos desde la notificación al mandatario.
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Revocación tácita
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es el encargo del mismo negocio a distinta persona. (Parcial/Total: depende del nuevo mandato)
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Renuncia
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es el acto jurídico unilateral, mediante el cual el mandatario, comunica al mandante su intención de no continuar ejecutando el encargo. (Desde la notificación tiene efectos)
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Mutuo
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o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles, con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad (2196 CC). (Real – Unilateral – Gratuito por naturaleza si no es dinero – Oneroso por naturaleza si es dinero (Ley 18.010) – título traslaticio de dominio)
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Préstamo de consumo
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es el mutuo que recae sobre bienes consumibles.
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Mutuante
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es el dueño de las cosas que se transfieren. (Capaz y dueño)
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Mutuario
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es la parte obligada a restituir las cosas del mismo género y calidad. (Capaz)
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Restitución
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es el acto en virtud del cual el mutuario cumple su obligación. Si las partes no han fijado la época, la ley establece que no se podrá exigir sino al cabo de 10 días. Si se ha pactado “cuando le fuere posible” el juez determina de acuerdo a las circunstancias. (2200 y 2201 CC)
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Operaciones de crédito de dinero
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son aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquél en que se celebra la convención. (No son naturalmente reajustables)
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Reajustabilidad
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es la forma utilizada para que la moneda no se desvalorice o deprecie, por inflación u otra causa.
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Interés
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es el valor que se paga por el uso del dinero, es la ganancia legítima que obtiene el acreedor por prestar una suma de dinero.
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Interés corriente
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es el interés promedio cobrado por los Bancos e instituciones financieras establecidas en Chile, en las operaciones que realicen en el país.
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Interés convencional
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es aquél estipulado por las partes. No puede exceder en 50% el interés corriente.
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Anatocismo
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o cobro de intereses sobre intereses, o capitalización de intereses.
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Presunción de pago de interés
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si se da recibo de pago de capital.
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Prenda
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(2384 CC) es aquel en el cual se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito. La cosa entregada se llama prenda. El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario. Es aquella en la cual se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito, dándole la facultad de venderla y de pagarse preferentemente con el producto de la venta si el deudor no cumple su obligación.
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Constituyente
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es quien entrega la cosa en prenda.
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Características de la prenda
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Es un contrato, unilateral, oneroso o gratuito, real o solemne, accesorio, es un derecho real de garantía, mueble, que da origen a privilegio, título de mera tenencia, indivisible, puede caucionar obligaciones futuras, pero no prendarse cosas futuras ni embargadas.
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Garantía general prendaría
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es aquella que garantiza por intermedio de prenda obligaciones futuras. Inadmisible si es prenda agraria, comercial, prenda en compraventa de muebles a plazo y prenda de la ley Warrants.
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Bienes susceptibles de prenda
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Corporales muebles e incorporales muebles (Derechos personales y derechos reales muebles de goce)
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Prenda de cosa ajena
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es válida con consentimiento del dueño.
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Principio de la especialidad
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de la prenda dice relación a no poder constituir prenda sobre todos sus bienes, en forma genérica. Excepciones, Prenda Industrial y Prenda sin desplazamiento.
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Requisitos externos de Prenda civil
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son la entrega (Doc. Mayoritaria entrega real), en caso de que sea un crédito el que se prende, se requiere la entrega del título al acreedor prendario y la notificación al deudor del crédito, prohibiéndole que le pague a su acreedor.
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Requisitos externos Prenda agraria
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por escritura pública e inscripción en CBR.
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Requisitos externos Prenda industrial
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por escritura pública o escritura privada autorizada ante notario e inscripción en el CBR.
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Requisitos externos Prenda sobre cosas muebles vendidas a plazo
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por escritura pública o escritura privada autorizada ante notario e inscripción en el CBR.
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Requisitos externos Prenda sobre warrants
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o mercaderías depositadas en almacenes generales de depósito, mediante la entrega del vale de prenda y su endoso.
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Requisitos externos Prenda de valores mobiliarios a favor de los Bancos
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hay que distinguir, Títulos al portador: entrega del título al Banco. Títulos a la orden: el endoso en garantía. Prenda de acciones nominativas de una sociedad anónima o en comandita por acciones: escritura pública o privada.
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Requisitos externos prenda sin desplazamiento de la Ley Nº 18.112
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por escritura pública y publicación de un extracto de la escritura pública en el Diario Oficial
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Requisitos externos prenda mercantil
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se perfecciona por la entrega de la cosa prendada. Para que tenga efectos para terceros requiere escritura pública o privada protocolizada.
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Derecho de retención (efecto de la prenda)
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solo opera en la prenda con desplazamiento, pues en ella la cosa la tiene el acreedor como garantía de la obligación. Sin embargo, si se sustituye la cosa prendada o si el acreedor usa la cosa, entonces se debe restituir.
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Prenda Tácita
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(2401 CC) Es el caso en el cual la cosa entregada en prenda, se mantiene en prenda aun a pesar de haber cumplido la obligación que le dio origen, en razón de que el deudor aun mantiene otras obligaciones (ciertas y líquidas, que nacieron con posterioridad a la primitiva obligación y que se hayan echo exigibles antes que la primitiva obligación) pendientes con el acreedor.
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Derecho de persecución o reivindicación
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es un derecho real y como tal susceptible de ser amparado por la acción reivindicatoria (arts. 891 y 2393), pero se persigue la tenencia de la cosa y no su dominio, porque solo entonces se puede tener posesión del derecho de prenda.
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Derecho de venta
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es la facultad de realizar el bien para satisfacer la obligación que dio origen a la prenda. (2397 CC) No se puede pagar con la cosa.
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Derecho de preferencia (en la prenda)
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es aquel privilegio que tiene el crédito, el cual es de segunda categoría.
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Derecho de indemnización del acreedor (en la prenda)
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por los gastos de conservación de la cosa y los perjuicios que su tenencia le haya ocasionado.
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Obligaciones del acreedor prendario
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son restituir la cosa dada en garantía, no usar la cosa y conservarla si es prenda con desplazamiento.
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Acción prendaria directa
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es aquella acción personal que tiene el deudor una vez que se ha extinguido completamente la obligación principal, con todos sus accesorios, intereses, costas y perjuicios que adeude al acreedor.
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Acción reivindicatoria del mutuario
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es aquella acción real que tiene el deudor una vez que se ha extinguido completamente la obligación principal, con todos sus accesorios, intereses, costas y perjuicios que adeude al acreedor.
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Derecho a pedir la sustitución (en la prenda)
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es la facultad dada al deudor prendario para cambiar la cosa prendada por otra.
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Derecho indemnización del mutuario (en la prenda)
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en caso de que la cosa prendada haya sufrido por hecho o culpa del acreedor algún daño.
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Derecho a vender (en la prenda)
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la cosa prendada o a constituir en favor de terceros derechos al goce o tenencia de la cosa.
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Derecho a concurrir a la subasta de la cosa empeñada (en la prenda)
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es aquella que le faculta al deudor prendario a adjudicarse la cosa prendada.
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Derecho a impedir el remate (en la prenda)
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pagando íntegramente la deuda.
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Extinción de la prenda
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son los modos accesorios (se extingue la obligación se extingue la prenda) y por modos directos de la prenda.
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Modos directos de extinguir la prenda
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son destrucción completa de la cosa empeñada, que el acreedor adquiera el dominio de la cosa, por resolución del derecho de dominio del constituyente, por “abuso” y los casos de prenda de cosa ajena, y el tercero la reclama.
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Definición hipoteca
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es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor (2407 CC) No siempre es un contrato (Hipoteca legal). Es “el derecho real que recae sobre un inmueble que permaneciendo en poder del constituyente, da derecho al acreedor para perseguirlo de manos de quien se encuentre y de pagarse preferentemente del producto de la subasta”. (Somarriva)
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Características de la Hipoteca
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es un derecho real de garantía; es un derecho inmueble; constituye una limitación al dominio; es un derecho accesorio; da origen a una preferencia; es indivisible; y constituye un principio de enajenación.
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Hipoteca Pública
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esta sometida a requisitos externos de publicidad como lo es la inscripción en el CBR.
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Hipoteca Oculta
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es la que no tiene publicidad. En chile no existen, todas requieren inscripción en el CBR.
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Hipoteca Específica
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es cuando cauciona determinadas obligaciones.
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Hipoteca General
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es cuando cauciona todas las obligaciones del deudor, presentes o futuras, de cualquier índole. Estas, a su vez, pueden ser limitadas (cuando a pesar de ser generales, se limitan a caucionar obligaciones hasta por cierto monto) e ilimitadas.
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Hipoteca Convencional
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es la generalidad y es la que constituyen las partes por medio del contrato de hipoteca.
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Hipoteca legal
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es la creada por la ley: En las particiones, para garantizar los alcances que puedan resultar contra un adjudicatario. (660 662 CPC)
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Caso de hipoteca legal
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(660) Todo comunero que reciba en adjudicación bienes por un valor que exceda del 80% de lo que le corresponde, deberá pagar el exceso al contado. (662) Las adjudicaciones de inmuebles que se hagan a los comuneros a raíz del juicio de partición, se entenderá constituida hipoteca sobre las propiedades adjudicadas para asegurar el pago de los alcances que resultan en contra de los adjudicatarios, salvo que se pague de contado el exceso al que se refiere el Art. 660.
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Contrato Hipotecario
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es aquel en que el deudor o un tercero se obliga con respecto al acreedor a darle el derecho de hipoteca sobre un inmueble de su propiedad.
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Características del contrato hipotecario
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Lo celebra el deudor o un tercero
Es unilateral (por naturaleza) Es accesorio Gratuito u oneroso Solemne (Escritura Pública e inscripción en el CBR) |
Constituyente hipotecario
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es el que constituye la hipoteca por el contrato de hipoteca. Requiere tener la capacidad para enajenar para constituir la hipoteca porque es un principio de enajenación. Se discute si debe ser dueño.
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Formalidades de la hipoteca
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son los requisitos externos del acto para que este sea constituido, La escritura pública es la solemnidad del acto y la inscripción es la tradición (Doctrina mayoritaria)
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Cosas susceptibles de hipotecarse
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1º Hipoteca sobre inmuebles que se posean en propiedad.
2º Hipoteca sobre inmuebles que se posean en usufructo. 3° Hipoteca de naves y aeronaves (de más de 50 toneladas). 4° Hipoteca de mina (sobre la consesión). 5° Hipoteca sobre bienes futuros. 6° Hipoteca de cuota (copropiedad) 7° Hipoteca sobre bienes respecto de los cuales se tiene un derecho eventual, limitado o rescindible. (2416 CC se hipoteca sujeto a su naturaleza) 8°.- Hipoteca de una cosa ajena. Se discute. Jurisprudencia dice que no es válida, Somarriva y Meza Barros dice que es válida) |
Principio de la especialidad de la hipoteca
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dice relación con la necesidad de determinar los bienes hipotecados, tanto en la escritura de hipoteca como en la inscripción hipotecaria.
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Obligaciones susceptibles de caucionarse con hipoteca
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son cualesquiera clase de obligaciones, tanto civiles como naturales, presentes o futuras, directas o indirectas. (2413 Nº3 CC)
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Cláusula de garantía general hipotecaria
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son aquellas que establecen garantizar obligaciones futuras.
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Extensión de la garantía hipotecaria
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implica que la hipoteca no afecta solo el inmueble por naturaleza, sino que todos sus accesorios (adherencia y destinación), servidumbres activas, rentas de arrendamiento, etc.
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Deterioro o pérdida de la finca hipotecaria
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es aquella que pone en peligro la seguridad de la deuda, y por lo mismo el acreedor puede exigir que se le mejore la hipoteca, o seguridad equivalente (fianza o prenda), y si no se puede aquello, podrá exigir el pago inmediato de la deuda, siempre que esta sea líquida y aún cuando haya plazo pendiente para su pago o si es ilíquida, indeterminada o condicional, puede implorar las providencias conservativas que el caso admita. (2427 CC)
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Acción hipotecaria frente al tercero poseedor de la finca hipotecada
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Si el bien hipotecado se encuentra en manos de un tercer poseedor, para proceder en su contra debe el acreedor notificarlo a objeto de que abandone la finca o pague la deuda, y si pasados 10 días no asume ninguna de estas actitudes, se le desposee del inmueble.
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Derechos del acreedor hipotecario
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derecho de venta, derecho de persecución y derecho de pagarse preferentemente.
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Tercer poseedor de la finca hipotecada
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es todo aquel que es dueño del inmueble gravado y que no se ha obligado personalmente al pago de la deuda.
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Acción de desposeimiento
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(es la acción hipotecaria) es el derecho de persecución de que goza el acreedor hipotecario.
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Purga de la hipoteca
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es cuando el tercero poseedor adquiere la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez, y por ende termina la persecución en su contra.
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Mutuo hipotecario con letras de crédito
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se encuentra reglamentado en la Ley General de Bancos, arts. 91 al 111.
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Extinción de la hipoteca
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puede ser por vía accesoria (cuando se extingue la obligación principal que le dio origen) o por vía principal (se extingue directamente la hipoteca).
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Extinción hipotecaria por Vía principal
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Cuando el derecho del constituyente de la hipoteca se extingue por resolución: arts. 2434, 2° y 2416 del CC.
Vencimiento del plazo por el cual se constituyó la hipoteca. La prórroga del plazo que el acreedor concede al deudor, para el pago de la obligación, extingue la hipoteca constituida por un tercero. Confusión Expropiación por causa de utilidad pública. Por renuncia del acreedor hipotecario. Cancelación de la hipoteca es la renuncia que hace de ella el acreedor hipotecario. Purga de la hipoteca. |
Derecho de Familia
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es un aspecto del derecho extra patrimonial y es el conjunto de normas y principios del derecho civil que no tienen un contenido pecuniario.
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Familia
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(815 CC) se encuentra definido a propósito del derecho de uso y habitación como el conjunto de personas que comprende al cónyuge y los hijos, los sirvientes, los que cohabitan a expensas del usuario y a quienes se les debe alimento. (No apta para entender las relaciones de familia)
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Familia
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es el conjunto de personas unidas entre sí por relaciones jurídicas de parentesco, matrimonio y adopción.
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Parentesco
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se define como la relación de familia que existe entre dos personas y puede ser de dos clases: parentesco por consanguinidad y parentesco por afinidad.
Parentesco por consanguinidad: o natural es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor en cualquiera de sus grados. Parentesco por afinidad: o legal es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer. |
Línea de parentesco
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es la serie de parientes que descienden unos de otros (línea recta) o de un tronco común (línea colateral, transversal u oblicua).
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Grado de parentesco
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es la distancia que existe entre dos parientes.
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Esponsales
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o desposorios es la promesa de matrimonio mutuamente aceptada. Es un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley. Art. 98
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Matrimonio
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es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. Es el acto jurídico mediante el cual hombre y mujer establecen entre sí una unión sancionada por la ley y que no pueden romper por su voluntad. (Planiol)
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Teorías de la naturaleza jurídica del matrimonio
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1) el matrimonio es un contrato;
2) el matrimonio es un acto del Estado; y 3) el matrimonio es una institución.- El matrimonio es un contrato: es la tesis dominante desde el siglo XVII al XIX. |
El matrimonio es un acto del Estado?
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Si, se funda en el hecho que es el Estado quien, a través del Oficial Civil, quien une a las partes en matrimonio.
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El matrimonio es una institución
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el acuerdo de voluntades es sólo el acto de fundación que le da origen. Constituida la institución matrimonial, cobra existencia propia.
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Solemnidades del matrimonio
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son la presencia de un oficial civil y de dos testigos hábiles.
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Principios de la ley de matrimonio civil
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La familia como núcleo fundamental de la sociedad y el matrimonio como base principal de la familia.
Interés superior de los hijos y del cónyuge más débil. Fortalecimiento de la familia. |
Matrimonio válido
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es aquél que se ha celebrado cumpliendo con todos los requisitos legales y sin impedimentos ni vicios.
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Matrimonio nulo
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es aquel que ha sido declarado nulo por sentencia judicial.
Matrimonio aparente: o presunto. (309 CC) La falta de partida de matrimonio podrá suplirse por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado la celebración del matrimonio y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil. La filiación, a falta de partida o subinscripción, sólo podrá acreditarse o probarse por los instrumentos auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente. A falta de éstos, el estado de padre, madre o hijo deberá probarse en el correspondiente juicio de filiación en la forma y con los medios previstos en el Título VIII. |
Requisitos de existencia del Matrimonio
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Diversidad de sexo de los contrayentes;
- Consentimiento; - Intervención de un Oficial del Registro Civil - Matrimonios celebrados ante entidades religiosas de derecho público |
Matrimonio por poder
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es aquel en el cual el consentimiento se manifiesta a través de mandatarios especialmente facultado para este efecto por escritura pública. El mandato es especial, solemne y determinado.
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Requisitos de validez del matrimonio
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Que ambos contrayentes sean legalmente capaces.
- Que hayan consentido libre y espontáneamente en contraerlo. - Que se hayan cumplido las formalidades que establece la ley. |
Impedimentos Dirimentes
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son los que obstan a la celebración del matrimonio, de tal suerte que si no se respetan, la sanción es la nulidad del vínculo matrimonial.
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Impedimentos Impedientes
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que nuestro Código Civil llama prohibiciones, cuyo incumplimiento no produce nulidad, sino otro tipo de sanciones.
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Impedimentos dirimentes absolutos
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son los que se refiere el artí**** 5° de la Ley de Matrimonio Civil. - Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto (bígamos).
- Los menores de dieciséis años (menores). - Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio (dementes). - Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio (inmaduros). - Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas. |
Impedimentos dirimentes relativos
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son aquellos que no impiden a una persona casarse, pero sí hacerlo con determinadas personas. - Impedimento de parentesco.
- Impedimento para contraer matrimonio con el imputado o condenado por el homicidio del marido o la mujer. |
Impedimento de parentesco son
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- Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad.
- Los colaterales por consanguinidad en segundo grado (hermanos) |
Impedimentos impedientes o prohibiciones son
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- El consentimiento de ciertas personas para contraer matrimonio (desheredamiento)
- Las guardas (el guardador no recibirá remuneración) - Las segundas nupcias (2 casos) (Desheredamiento). |
Consentimiento de hijos con filiación determinada
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menores de 18 lo deben dar sus padres y si faltare uno de ellos, el otro padre o madre, a falta de ambos, el ascendiente o ascendientes del grado más próximo, y si se produjere igualdad de votos, preferirá el favorable al matrimonio.
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Consentimiento de hijos con filiación indeterminada
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lo dará su curador general si lo tuviere o, en caso contrario, el oficial del Registro Civil llamado a intervenir en su celebración.
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Disenso
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es no prestar su consentimiento para que una persona se case, debiendo obtener su consentimiento. Padres, madres y ascendientes no necesitan justificar su disenso. El curador general o el oficial del Registro Civil, si lo niega debe expresar causa. Si no se respeta se puede desheredar, perder la mitad de la legítima rigorosa en la sucesión intestada o revocar las donaciones hechas a su favor. El oficial del Registro Civil tendrá responsabilidad penal.
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Impedimento de guardas
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es aquella prohibición de casarse entre el tutor o curador y el menor de edad, sin previa aprobación de cuentas por parte del juez, con audiencia del defensor de menores. Si hay contravención el tutor o curador pierde remuneración por la administración y el oficial del Registro Civil tendrá responsabilidad penal.
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Impedimento de segundas nupcias
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es aquella que prohíbe a los viudos o viudas volver a casarse sin que, previamente, se haya nombrado curador (o realizado inventario) con respecto a los hijos sujetos a patria potestad. Se sanciona con la pérdida del derecho a suceder como legitimario o como heredero abintestato con respecto al hijo cuyos bienes ha administrado.
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Impedimento especial para la viuda o mujer
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cuyo matrimonio que se hubiere disuelto o declarado nulo, señala que la mujer que está embarazada no podrá pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo señales de preñez) antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad. La mujer y el oficial el Registro Civil incurren en responsabilidad penal.
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Error en el matrimonio
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es sobre la persona o sobre sus cualidades.
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Errores sobre las cualidades de una persona
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son Impotencia (Coeundi o Generandi), Enfermedades (que impiden procrear), Conducta depravada (que desestabilizan gravemente la vida matrimonial), Prácticas homosexuales y Convicciones morales y religiosas fundamentalistas.
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Formalidades anteriores al matrimonio son
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- La manifestación.
- Información sobre finalidades del matrimonio. - Cursos de preparación para el matrimonio. - Información de testigos. |
Manifestación (en el matrimonio)
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consiste en la expresión de voluntad de los contrayentes en el sentido de dar a conocer al Oficial del Registro Civil de su intención de contraer matrimonio (Verbal, escrito o señas), quien a su vez levantará un acta.
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Información sobre finalidades del matrimonio
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es la obligación del oficial del Registro Civil de proporcionar información suficiente acerca de las finalidades del matrimonio, de los derechos y deberes recíprocos que produce y de los distintos regímenes patrimoniales del mismo a los contrayentes.
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Cursos de preparación para el matrimonio
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son los que persiguen promover la libertad y seriedad del consentimiento matrimonial, y tienen por objeto especialmente que los contrayentes conozcan los derechos y deberes que impone el vínculo y tomen conciencia de las responsabilidades que asumen.
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Información de testigos (en el matrimonio)
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corresponde a la comprobación, mediante dos testigos, del hecho que los futuros contrayentes no tienen impedimentos ni prohibiciones para contraer matrimonio.
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Matrimonios en artí**** de muerte
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son los que no requieren de manifestación, información de testigos ni de cursos de preparación para el matrimonio, en razón de un grave peligro de muerte que aqueja a alguno de los contrayentes.
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Formalidades coetáneas al matrimonio
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son las propias de la celebración que se realizara después de rendida la información de testigos o dentro de los 90 días siguientes. Asisten los 2 testigos y el oficial del Registro Civil. (Se puede además reconocer hijos y pactar un régimen patrimonial)
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Formalidades posteriores al matrimonio
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son levantar el acta de todo lo obrado y proceder a su inscripción en los libros del Registro Civil.
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Matrimonio religioso
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o ante entidades religiosas es aquel celebrado ante una persona jurídica de derecho público de carácter religioso. Requiere, para que sea válido, la presencia de 2 testigos, el otorgamiento de un acta, que sea inscrito dentro de los 8 días subsiguientes en el Registro Civil y que sea ratificado por los contrayentes.
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Matrimonio celebrado en país extranjero
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es aquel celebrado en conformidad a sus propias leyes, y produce los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, solo con las limitaciones que importan al orden público chileno (Requisitos de fondo: debe haber consentimiento y respeto a los impedimentos dirimentes).
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Efectos del matrimonio
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son frente al estatuto personal, estatuto real (regímenes patrimoniales) y los relacionados a la filiación.
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Estatuto personal
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son las relaciones jurídicas que nacen entre los cónyuges en razón del matrimonio y son, Deber de fidelidad
1. Deber de socorro 2. Deber de ayuda mutua 3. Deber de respeto recíproco 4. Deber de protección recíproca 5. Derecho y deber de vivir en el hogar común 6. Deber de cohabitación 7. Auxilios y expensas para la litis |
Separación de hecho
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no es otra cosa que la suspensión de la vida en común de los cónyuges.
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Cese de la convivencia
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es la fecha determinada en que se suspende la vida en común. Dan fecha cierta del cese de la convivencia,
1. Escritura pública, o acta extendida y protocolizada ante notario público 2. Acta extendida ante un Oficial del Registro Civil 3. Transacción aprobada judicialmente. 4. Notificación de gestión unilateral ante el juzgado de familia. |
Separación judicial
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es la suspensión de la vida en común de los cónyuges declarada por tribunal competente. Puede ser objetiva (cese de convivencia) o subjetiva (por culpa de alguno de los cónyuges). Tendrá efectos para terceros desde que se subinscriba la sentencia en el Registro Civil. La acción es irrenunciable
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Separación judicial por cese de convivencia
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es la suspensión de la vida en común de los cónyuges declarada por tribunal competente que se funda en el hecho objetivo del cese de convivencia (La solicitud puede ser conjunta o unilateral).
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Separación judicial por cese de convivencia de común acuerdo
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es la que se funda en el hecho objetivo del cese de convivencia y las partes deben acompañar un acuerdo completo y suficiente que regule las relaciones mutuas.
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Separación judicial por culpa
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es la suspensión de la vida en común de los cónyuges declarada por tribunal competente que se funda en una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común.
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Término del Matrimonio
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solo puede ser por muerte natural (real o presunta), nulidad o divorcio.
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Muerte Presunta
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es la declarada por sentencia judicial respecto de un individuo que haya desaparecido, y del cual se ignora si vive o no, y cumpliendo los demás requisitos legales que establece el Código Civil. (Matrimonio termina en el último periodo: Posesión Definitiva)
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Nulidad del matrimonio
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es la sanción que la ley establece para aquel matrimonio que no ha cumplido con los requisitos que establece el legislador para darle valor al acto.
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Causales de nulidad son
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(1) la concurrencia de algún impedimento dirimente absoluto o relativo, (2) la falta de consentimiento libre y espontáneo y (3) el que no se celebre ante el número de testigos hábiles (1 año prescribe).
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Acción de nulidad de matrimonio
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es aquella acción, por regla general, imprescriptible que puede ejercer, por regla general, cualquiera de los cónyuges, para solicitarle a la justicia que declare la nulidad del matrimonio. La sentencia que declara la nulidad tiene efectos para terceros desde que se subinscribe en el Registro Civil.
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Divorcio
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es disolver o separar, por sentencia judicial, el matrimonio. No lo anula, pues sus efectos son para futuro. Puede ser objetivo (por cese de convivencia o Divorcio remedio) o subjetivo (por culpa o divorcio sanción).
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Divorcio por culpa o sanción
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procede en caso de que las causales sean calificadas y que constituya una trasgresión grave a los deberes del matrimonio, y que tornen la imposible la vida en común. Estas causales son
1. Atentados contra el cónyuge o los hijos. 2. Condena de algunos crímenes o simples delitos. 3. Conducta homosexual. 4. Conducta viciosa (alcoholismo o drogadicción) 5. Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos |
Divorcio por cese de convivencia o remedio
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es aquel que exige una causal objetiva que es el término de la vida en común por un lapso de tiempo determinado. Puede ser solicitado de común acuerdo o en forma unilateral.
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Divorcio por mutuo acuerdo
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es aquel que requiere ser solicitado por ambas partes, quienes deberán probar el cese efectivo de la convivencia por un año, además de acompañar un acuerdo completo y suficiente por las relaciones mutuas que producirá el divorcio y sus efectos posteriores.
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Acuerdo completo
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es aquel que cumple con lo señalado en el artí**** 21 de la Nueva ley de matrimonio civil: Alimentos que se deban, las materias vinculadas al régimen patrimonial, relación directa y regular con los hijos.
Acuerdo suficiente: es aquel que procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita. |
Divorcio unilateral
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es aquel que es solicitado por solo un cónyuge, y en el cual, durante el procedimiento, deberá probarse a lo menos 3 años de cese efectivo de la convivencia.
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Acción de divorcio
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pertenece exclusivamente a los cónyuges, la cual es irrenunciable e imprescriptible.
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Compensación Económica
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es la facultad que tiene el cónyuge que por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, no pudo desarrollar una actividad lucrativa o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, para que el otro cónyuge le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa. (Se puede conceder en cuotas / Puede ser establecida por las partes (EP) o por el juez)
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Matrimonio putativo
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es el matrimonio nulo que ha sido celebrado o ratificado ante el Oficial del Registro Civil, con buena fe de al menos uno de los cónyuges, contraído con justa causa de error, y que produce los mismos efectos civiles que el matrimonio válido.
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Concubinato
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es la situación de hecho que significa convivencia entre un hombre y una mujer en forma más o menos estable, existiendo relaciones sexuales, sin que medie vínculo previo. (Directo/Indirecto, el religioso sin ratificar es indirecto)
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Régimen Patrimonial del Matrimonio
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o Régimen Matrimonial son el conjunto de reglas que configuran el estatuto real del matrimonio. (Convencionales [Libertad absoluta – Reglado]/Legales [Obligatorios – Supletorios])
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Capitulaciones matrimoniales
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son las convenciones de carácter patrimonial que celebran los esposos antes de contraer matrimonio (por escritura pública que se subinscribe/ También se pueden pactar otras cláusulas) o en el momento de su celebración, estableciendo o separación de bienes o participación en los gananciales.
Pacto de sustitución de régimen: es la forma en la cual los cónyuges pueden modificar las capitulaciones matrimoniales durante la vigencia del matrimonio sustituir la sociedad conyugal o la separación parcial que coexiste con la sociedad conyugal por una separación total de bienes o por el régimen de participación en los gananciales. |
Pacto de separación de bienes
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es aquel celebrado durante la vigencia del matrimonio. Los cónyuges deben ser mayores de edad, otorgado por Escritura Pública y subinscrito dentro de los 30 días siguientes.
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Pacto del artí**** 135 inciso 2° CC
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es el celebrado por los cónyuges casados en el extranjero (Qué en Chile se miran como separados de bienes), en el cual pactan o sociedad conyugal o participación de los gananciales.
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Sociedad Conyugal
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es el régimen patrimonial supletorio (Art. 1718 CC), en el cual se contrae una sociedad de bienes entre los cónyuges y el marido toma la administración de los bienes de la mujer.
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Haber o activo absoluto
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es aquel en que ingresan todos los bienes en forma irrevocable y definitivamente sin que la sociedad esté obligada a restituir a su término.
Salarios o remuneración de oficios Frutos de bienes sociales o propios Muebles e Inmuebles adquiridos a título onerosos por cualquiera de los cónyuges. |
Patrimonio reservado de la mujer casada
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es aquel como consecuencia del trabajo de la mujer separado del marido, y sobre el cual es plenamente capaz de administrar. (Sus frutos ingresan al haber absoluto)
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Haber Relativo, aparente o transitorio
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es aquel que está conformado por aquellos bienes que ingresan a la sociedad conyugal en forma transitoria o aparente, por cuanto si bien ingresan en propiedad al mismo momento el cónyuge adquiere un crédito en contra de la sociedad que se va a liquidar en conformidad al sistema de las recompensas. Es aquel por el cual se deben recompensas. Estos son
1. Los dineros y bienes muebles aportados al matrimonio y adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal a título gratuito. 2. Los bienes muebles adquiridos durante la sociedad conyugal a cualquier, pero que el título antecede la vigencia del matrimonio. 3. El tesoro que corresponde al cónyuge descubridor: por ser descubridor o que se descubre en un terreno que es de su propiedad. |
Haber propio
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es aquel que no ingresa a la sociedad de bienes y sigue en el patrimonio de alguno de los cónyuges. Estos son
1. Los bienes raíces de los cónyuges aportados al matrimonio 2. Los bienes raíces adquiridos durante el matrimonio a título gratuito. 3. Los bienes muebles eximidos de la comunión en las capitulaciones matrimoniales otorgadas con anterioridad al matrimonio 4. Los aumentos que experimenten los bienes propios de los cónyuges. 5. Las recompensas a que tienen derecho, porque constituyen verdaderos créditos a favor de cada cónyuge. 6. Legados o asignaciones condicionales del 1724 CC. 7. Los inmuebles subrogados a inmuebles o a valores propios de los cónyuges.- |
El haber propio del marido
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se confunde con el haber social.
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El haber propio de la mujer
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puede ser perseguido por las deudas sociales, por regla general, cuando ella haga actos de administración o las deudas las contraiga ella.
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Pasivo de la Sociedad Conyugal
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(Absoluto/Relativo) son
1. – Las deudas personales anteriores del matrimonio de cualquiera de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad o al derecho de recompensa. 2. – Las deudas contractuales contraídas por el marido durante el matrimonio con derecho a recompensa. 3. – Las deudas contractuales contraídas por la mujer durante el matrimonio, pero además se puede perseguir su patrimonio reservado. 4. – Las deudas que tengan como fuente un delito o cuasidelitos cometido por cualquiera de los cónyuges, pero con derecho a recompensa. |
Contribución a la deuda social (matrimonio)
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se refiere a quienes están obligados finalmente a soportar el pago de la deuda.
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Pasivo definitivo, real, absoluto o efectivo (matrimonio)
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es aquel en que la sociedad paga lo que debe, y paga bien.
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Pasivo relativo, provisorio (matrimonio)
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es aquel en que si la sociedad paga lo hace con derecho a recompensa y que le pague en dinero, y son básicamente las deudas personales.
Las recompensas (matrimonio): son las indemnizaciones a que los cónyuges y la sociedad conyugal están obligados entre sí. Su origen puede estar en el haber relativo, en el pasivo relativo y las que se deban entre sí (se refiere a las perdidas y deterioros en los bienes propios que sufran producto de la culpa o dolo del otro cónyuge). Las recompensas se deben pagar al momento de la liquidación de la sociedad conyugal. |
Administración Ordinaria (matrimonio)
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es la que corresponde al marido.
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Administración Extraordinaria (matrimonio)
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es aquella que corresponde al curador del marido, que puede ser su mujer, sin perjuicio que la administración, corresponde al síndico cuando se la quiebra del marido, esto es, administración especial.
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Autorización de la Mujer (matrimonio)
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es el consentimiento exigido por la ley a la mujer en determinadas circunstancias y para determinados actos jurídicos. Puede ser expresa o tácita. Si es expresa es solemne. La sanción a la falta de autorización cuando la ley lo requiere es la nulidad relativa, aunque hay excepciones, en que la sanción es la inoponibilidad.
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Administración extraordinaria (matrimonio)
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es aquella que corresponde al curador del marido. Puede ser general o de bienes (periodos de ausencia). Puede ser la mujer. Casos en que no puede ser la mujer: Cuando ha sido declarado interdicto por disipación, cuando es menor de edad o cuando es incapaz.
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Administración extraordinaria de la mujer (matrimonio)
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es aquella que desarrolla la mujer. La autorización exigida para algunos actos a ella la suple la justicia con conocimiento de causa. En este caso sus actos de administración solo se radican en el haber de la sociedad conyugal.
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Patrimonio reservado de la mujer casada
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son los bienes que la mujer adquiere con su trabajo separado de su marido, los que adquiere con estos bienes y los frutos de unos y otros, en el régimen de sociedad conyugal.
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Condiciones de Existencia del patrimonio reservado
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son 1.- Que la mujer ejerza o haya ejercido un trabajo separado del de su marido;
2.- El trabajo que realiza debe ser separado de su marido; 3.- Es menester que el trabajo se realice durante el matrimonio; 4.- El trabajo debe ser remunerado. |
Activo del Patrimonio Reservado
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son todas las remuneraciones del trabajo separado ejecutado por la mujer, todas las cosas muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que la mujer adquiera con los beneficios obtenidos en su actividad productiva separada del marido y los frutos e intereses que produzcan los bienes reservados.
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Pasivo del Patrimonio Reservado
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son las deudas contraídas por la mujer durante su administración separada, las deudas personales de la mujer (antes del matrimonio), las que provengan de un delito o cuasidelito, las que vengan anexas a una donación, herencia o legado aceptado por ésta forma legal.
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Disolución de la sociedad conyugal (causales)
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es por causales que son taxativas. Puede ser por vía consecuencial (C) o por vía principal (P). El efecto principal es que nace una comunidad y derechos de recompensa. 1.- Por la muerte natural de uno de los cónyuges (C)
2.- Por el decreto que concede la posesión provisoria o definitiva de los bienes del cónyuge desaparecido (C) 3.- Por la sentencia de separación judicial (C) 4.- Por la sentencia de separación de bienes (P) 5.- Por la declaración de nulidad del matrimonio (C) 6.- Por la sentencia que declara el divorcio (C) 7.- Por el pacto de participación en los gananciales. (P) 8.- Por el pacto de separación total de bienes (P) |
Liquidación de la Sociedad Conyugal
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es aquel que constituye el conjunto de operaciones tendientes a distinguir y a separar lo que constituyen los bienes sociales y los bienes propios de cada cónyuge, precediéndose además al reintegro de las recompensas entre la sociedad y los cónyuges y entre éstos para llegar finalmente a un saldo que se va a dividir entre los cónyuges o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del fallecido por mitades a título de gananciales.
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Los Gananciales son renunciables
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antes de la celebración del matrimonio o al momento de disolver la sociedad conyugal. Esta faculta de renunciar es irrenunciable.
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Procesos de la liquidación de la sociedad conyugal
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son las siguientes etapas 1.- Confección de un inventario (simple o solemne);
2.- Tasación; 3.- Determinación del acervo bruto; 4.- Determinación del acervo líquido. Inventario Solemne (sociedad conyugal): es aquel que se otorga previo decreto del juez por un funcionario competente y además con los requisitos legales, inventario solemne tiene valor contra el cónyuge y los herederos e incluso contra terceros, aunque no lo hubieren aprobado ni firmado.- |
Tasación (sociedad conyugal)
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debe constar en el inventario, y debe hacerse de común acuerdo por los copartícipes, pero si hay incapaces hay que nombrar peritos.
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Acervo bruto (sociedad conyugal)
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es el resultado de estas dos operaciones que incluye básicamente toda la masa de bienes que pertenecen a los cónyuges, incluyendo las indemnizaciones recíprocas que se suman imaginariamente 1) Bienes sociales;
2) Bienes propios; 3) Los bienes reservados cuando no se ha renunciado a los gananciales; 4) Frutos y adquisiciones de bienes del artí**** 166 y 167 (no los capitales).- 5) Los bienes que, después de disuelta la sociedad conyugal se reputan haber sido adquiridos durante su vigencia conforme a lo dispuesto en el artí**** 1737 queda preferencia al título o causa.- 6) Las recompensas e indemnizaciones que los cónyuges deban a la sociedad, artí**** 1769 y en su caso se imputará a la mitad de gananciales que corresponda a cada uno.- 7) Los frutos y productos provenientes de los bienes sociales después de disuelta la sociedad.- 8) Las indemnizaciones por las destrucciones de bienes sociales imputables a dolo o culpa grave de alguno de los cónyuges, artí**** 1771.- Acervo Partible (sociedad conyugal): es el resultado del retiro del acervo bruto los bienes propios y las indemnizaciones y recompensas recíprocas, y la deducción del pasivo común y deudas comunes. |
Beneficio de emolumentos (sociedad conyugal)
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es el beneficio que tiene la mujer responde hasta la mitad de sus gananciales.
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Separación de bienes (matrimonio)
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es aquel régimen patrimonial en el cual cada cónyuge es libre de administrar lo suyo, con plena independencia el uno del otro, los bienes que tenían antes del matrimonio y los que adquieren durante éste, a cualquier título. Es la ausencia de régimen matrimonial. Por regla general es irrevocable.
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Separación legal de bienes (matrimonio)
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es aquella establecida por el legislador. Dos casos: Separación Judicial, por el solo ministerio de la ley, se entienden además separado de bienes. El matrimonio celebrado en el extranjero en Chile se miran como separado de bienes. (Parcial/Total)
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Separación legal parcial (matrimonio)
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son 150 y 166 del CC (Casos de patrimonio reservado de la mujer casada)
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Separación judicial de bienes (matrimonio)
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es la declarada por la justicia y que sólo puede demandarla la mujer, por las causales específicamente establecidas en la ley. Son causales 1 Interdicción o larga ausencia del marido
1. Deber alimentos por parte del marido y haber sido apremiado dos veces 2. Insolvencia del marido 3. Administración fraudulenta del marido 4. Mal estado de los negocios del marido 5. Incumplimiento culpable del marido a las obligaciones del 131 y 134 CC. 6. Incurrir en alguna causal de separación judicial culpable 7. Ausencia injustificada del marido por más de un año 8. Separación de hecho de los cónyuges por más de un año |
Separación de bienes convencional (matrimonio)
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es la acordada por los cónyuges antes del matrimonio, durante su celebración, o mediante pacto durante el matrimonio.
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Régimen de participación en los gananciales
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es una fórmula ecléctica entre el de sociedad conyugal y el de separación de bienes, que puede ser acordado antes de su celebración, durante su celebración o después mediante pacto expreso y consiste en aquel régimen en el cual cada cónyuge tiene su propio patrimonio que administra con libertad, pero producida su extinción, el cónyuge que ha adquirido a título oneroso por menos valor, tiene un crédito de participación en contra del otro cónyuge, con el objeto de que, en definitiva, ambos logren lo mismo a título de gananciales. (Este sistema crediticio se opone al sistema de comunidad que hay en otros países).
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Gananciales (matrimonio)
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es la diferencia de valor entre el patrimonio originario y el patrimonio final de cada cónyuge.
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Patrimonio originario (matrimonio)
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es el conjunto de bienes de cada cónyuge existente al momento de optar por el régimen de participación, el cual estará determinado en un inventario en un comienzo.
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Patrimonio final (matrimonio)
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es el que existe al término de régimen de participación en los gananciales. Si alguno de los cónyuges oculta bienes en perjuicio del otro, se restituyen doblados.
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El crédito de participación (matrimonio)
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es el que resulta al final de la partición del patrimonio final, el cual es puro y simple, debe ser pagado en dinero (en principio) y tiene una preferencia de cuarta clase. (Si el otro cónyuge no puede pagar tiene acción de inoficiosa donación y acción pauliana)
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Término del Régimen de Participación (matrimonio)
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en los gananciales por: 1.- Por la muerte de uno de los cónyuges;
2.- Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges; 3.- Por la declaración de nulidad del matrimonio.- 4.- Por la sentencia de divorcio.- 5.- Por la sentencia que declare la separación de bienes.- 6.- Por el pacto de separación de bienes.- |
Sucesión por causa de muerte
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es un modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta, o sea, del conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de ese conjunto, o una o más especies o cuerpos ciertos o una o más cosas indeterminadas de cierto género. (Modo derivativo, gratuito, por causa de muerte, universal o singular)
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Principios de derecho sucesorio
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son1.- Los herederos representan al causante y son la continuación de su persona;
2.- Principio de la unidad del patrimonio; 3.- Principio de la igualdad; 4.- Principio de la protección de la familia matrimonial. (Hoy los hijos son iguales) |
Herederos
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son los que representan a la persona del causante para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. (1097 CC)
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Derecho de herencia
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es aquel derecho real que se ejerce sobre la totalidad del patrimonio transmisible del causante o sobre una parte alícuota de él, sin respecto a determinada persona. (Se adquiere por sucesión por causa de muerte, por tradición y por prescripción. Su persecución se materializa por la acción de petición herencia)
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Posesión legal de la herencia
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es aquella que se adquiere por el verdadero heredero desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. En ella, el legislador presume la concurrencia de corpus y animus.
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Posesión real de la herencia
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es la que equivale a la posesión definida en el artí**** 700, esto es, en concurrencia de corpus y de animus.
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Posesión efectiva
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es aquella que se otorga por sentencia judicial a quien tiene la apariencia de heredero.
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Disposición de inmuebles (sucesión)
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se requiere las inscripciones requeridas por el 688 del CC 1.- Auto de posesión efectiva (y el testamento, en su caso) que se hace en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces del territorio donde fue pronunciado el decreto);
2.- Inscripción especial de herencia (que se hace en el registro de propiedad del lugar donde están ubicados los inmuebles); y 3.- Inscripción especial del acto particional. La tradición del derecho real de herencia: es la cesión de derechos hereditarios. |
La prescripción del derecho real de herencia
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es la extraordinaria (2512 CC), pero excepcionalmente, por una prescripción ordinaria de cinco años en el caso de que el falso heredero (heredero putativo o aparente) se le otorgue la posesión efectiva de la herencia.
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Sucesión
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es tomar la posición jurídica de una persona en una relación jurídica. (Entre vivos/ por causa de muerte)
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Sucesión testada
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es la que hace el causante por medio de testamento, en la cual hace la distribución de sus bienes y designa a sus herederos. (952 CC)
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Sucesión intestada
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es la que hace el legislador, disponiendo de los bienes del causante determinando quiénes son los herederos y regula la sucesión. (952 CC)
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Sucesión mixta
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es la que hace el causante y el legislado supliendo la voluntad del primero en la disposición y distribución de su patrimonio.
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Pactos sobre sucesión futura
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son los que realiza un futuro heredero o un futuro causante con respecto a sus derechos o bienes posibles, una vez diferida la sucesión. En Chile adolecen de objeto ilícito (1463 CC). (Institución – designa heredero –, Renuncia y Disposición) Excepción está en el 1204 CC (Pacto de no mejorar).
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Sucesión a título universal
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es aquella en la cual la sucesión comprende todas las relaciones jurídicas valuables de una persona, de tal forma que todas estas relaciones jurídicas se consideran como si formaran una sola unidad.
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Sucesión a título singular
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es aquella que dice relación sólo con determinada relación jurídica, es decir, cuando el sucesor reemplaza al titular anterior en una relación jurídica determinada claramente.
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Asignaciones por causa de muerte
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son las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.
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Asignaciones a título universal
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son las herencias y a quienes se les hace la asignación herederos. (Herederos a título universal/Herederos de Cuota)
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Asignaciones a título singular
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son los legados. (Género/Especie o cuerpo cierto)
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Legado de especie o cuerpo cierto
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es aquel en que el bien que se lega está individualizado como especie, el cual se adquiere el dominio de la cosa legada al momento del fallecimiento del causante y lo adquiere directamente del él por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte.
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Legado de género
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es aquel, en el cual el bien legado es de género, y por ende, lo que adquiere es un derecho personal o de crédito en contra de los herederos o de la persona a quien el testador impuso la obligación de pagar el legado.
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Herederos y Legatarios
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deben ser ciertos y determinados (1056 CC), capaces y dignos de suceder.
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La capacidad para suceder
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es la aptitud de una persona para recibir asignaciones por causa de muerte. La asignación hecha a un incapaz será nula absolutamente.
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Incapaces para suceder
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son 1.- Los que no existen al momento de abrirse la sucesión (Excepciones 962 CC)
2.- Las entidades que no tienen personalidad jurídica al abrirse la sucesión. (Excepción La fundación de una corporación o establecimiento) 3.- Las condenadas por delitos de dañado ayuntamiento. (Incesto y Adulterio) 4.- El eclesiástico confesor. 5.- El notario, testigos del testamento, sus familiares y dependiente. |
Indignidad para suceder
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es la falta de méritos de una persona para suceder a otra. Son causales de indignidad 1.- Participar en el homicidio del causante o no prestarle socorro pudiendo.
2.- Atentar gravemente contra los bienes, honra o vida del causante su cónyuge, sus ascendientes o descendientes. 3.- El consanguíneo hasta sexto inclusive que no socorrió al causante durante su demencia. 4.- Impedir testar u obtener alguna asignación por fuerza o dolo. 5.- El que ha detenido u ocultado dolosamente el testamento 6.- El que no denuncia el homicidio del difunto 7.- El no solicitar nombramiento de guardador al causante 8.- La excusa ilegítima del guardador o albacea 9.- El que se comprometió a hacer pasar bienes del causante a un incapaz 10.- El albacea removido por dolo. 11.- El partidor que prevarica. Se discute si son indignidades, 12.- El menor que se casa sin el consentimiento de su ascendiente. 13.- El que contrae matrimonio infringiendo las normas relativas al impedimento de segundas nupcias. 14.- El caso del cónyuge que dio lugar a la separación por su culpa (artí**** 994) |
Fundamento de las indignidades y las incapacidades
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Las indignidades, a diferencia de las incapacidades, están establecidas en el interés del causante (pueden ser perdonadas por el causante) y no en el interés general, como las incapacidades.
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Deudores hereditarios
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no podrán oponer excepción de incapacidad o indignidad. Se discute si los deudores hereditarios son los del causante o los propios herederos.
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La representación o derecho de representación
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es una ficción legal que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder. (984 CC) (sólo en la sucesión intestada)
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Acervo (sucesión)
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es la masa hereditaria dejada por el causante. Podemos distinguir 5 acervos en materia de sucesión por causa de muerte. 1.- Acervo común o bruto.-
2.- Acervo ilíquido.- 3.- Acervo líquido.- 4.- El primer acervo imaginario.- 5.- El segundo acervo imaginario.- |
Acervo bruto
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es el conjunto de bienes que están en poder del causante al momento de su fallecimiento, pero que no necesariamente son de su propiedad.
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Acervo ilíquido
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está conformado por los bienes que pertenecen al causante y que han sido separados de aquellos que pertenecen a otras personas.
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Bajas generales de la herencia
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(959 CC) son 1.- Las costas de la publicación del testamento, silo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión;
2.- Las deudas hereditarias; 3.- Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria; 4.- Las asignaciones alimenticias forzosas. |
Acervo líquido o partible
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(959 CC) es el conjunto de bienes que resulta de la deducción de las bajas generales de la herencia al acervo ilíquido.
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Acervos imaginarios
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son aquellos cuyo objeto es proteger los derechos de los asignatarios forzosos. Específicamente, se trata de defender la media legitimaria y la cuarta de mejoras de las donaciones que en vida haya hecho el causante.
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Primer Acervo imaginario
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es aquel que tiene por objeto proteger a los legitimarios frente a las donaciones (irrevocables y revocables dejadas en vida) que el causante haya hecho a otros legitimarios. Se procede a agregar imaginariamente a la masa hereditaria la cantidad donada al legitimario.
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Segundo Acervo imaginario
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es aquel que tiene por objeto proteger a los legitimarios de las donaciones que el causante hizo en vida a terceros extraños a la herencia. Surge de este acervo imaginario la acción de inoficiosa donación, que no es sino la rescisión de la donación, en caso de que se les perjudique sus asignaciones forzosas.
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Apertura de la sucesión
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es el hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad. (En la muerte presunta se abre la sucesión con la el decreto de posesión provisoria.
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Lugar en que se abre la sucesión
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es la del último domicilio del causante (955 CC) Excepciones 1.- El caso del chileno que muere en el extranjero (parientes chilenos tienen los derechos que la ley chilena les da).
2.- El caso del extranjero que fallece dejando herederos chilenos (parientes chilenos tienen los derechos que la ley chilena les da). 3.- Dice relación con la muerte presunta (último domicilio en Chile) 4.- Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (posesión efectiva de bienes chilenos se pide en Chile). |
Delación (sucesión)
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es el actual llamamiento de la ley a aceptar o repudiar una asignación.
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El derecho de transmisión
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es aquel derecho que tienen los herederos de un heredero o legatario que muere antes de haber aceptado o repudiado la asignación, para efectos de aceptar o repudiar.
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Medidas conservativas
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son1.- la guarda.
2.- la aposición de sellos. 3.- herencia yacente. Guarda y aposición de sellos: son las que, una vez efectuada la apertura de la sucesión y mientras no se haga un inventario solemne de los bienes hereditarios, todos los muebles y papeles de la sucesión se guardan bajo llave y sello a fin de que no desaparezcan. Esta es una medida conservativa que tienen los acreedores a fin de que sus derechos no sean burlados por los herederos. |
Herencia yacente
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es aquella que se declara, si dentro de los 15 días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, y para efectos de que se nombre un curador de bienes.
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Beneficio de Inventario
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es aquel que consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado (1247 CC).
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Beneficio de separación
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es la facultad que le compete a los acreedores hereditarios y testamentarios a fin de que los bienes hereditarios no se confundan con los bienes propios del heredero con el objeto de pagarse en dichos bienes hereditarios con preferencia de los acreedores personales del heredero.
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Casos en que se aplica la sucesión intestada
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1.- Caso en que el difunto no dispuso de sus bienes;
2.- Caso en que el causante dispuso de sus bienes pero no lo hizo conforme a derecho; y 3.- Caso en que el causante dispuso de sus bienes, pero sus disposiciones no han tenido efecto. |
Suceder por cabeza
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es cuando se hereda personalmente.
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Suceder por estirpe
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es cuando se sucede por derecho de representación.
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Órdenes de sucesión
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es la prelación del conjunto de parientes que sucederán al causante. Cada orden de sucesión excluye al resto.
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Los órdenes de sucesión son
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1.- De los descendientes y el cónyuge (se lleva el doble de cada hijo o la mitad si es uno),
2.- De los ascendientes y el cónyuge (se lleva el doble de los ascendientes), 3.- De los hermanos, 4.- De los colaterales, y 5.- Del fisco. |
Testamento
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(999 CC) es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva. (Unilateral, personalísimo, solemne, mortis causa, su objeto es disponer de sus bienes, esencialmente revocable)
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Requisitos internos del testamento
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son aquellos sin los cuales se sanciona con nulidad. 1.- Capacidad para testar.
2.- Voluntad libre y espontánea del testador (libre de error, fuerza y dolo) |
Requisitos externos del testamento
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son aquellos sin los cuales se sanciona con nulidad. 1.- Solemne o menos solemne.
2.- Cerrado o abierto. 3.- Otorgado en Chile o el extranjero. |
Objeto del testamento
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1.- Las disposiciones.
2.- Las declaraciones. |
Disposición testamentaria
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es el llamamiento que hace el testador a una persona para que le suceda en todo o parte de sus bienes.
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Declaración testamentaria
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es cualquier otra manifestación de voluntad o declaración del testador que no tiene por objeto disponer de sus bienes (Ej. El reconocimiento de un hijo)
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Incapaces para testar
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son 1.- El impúber (hombre menor de 14 años, y mujer menor de 12).
2.- El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia. 3.- El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa. 4.- Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente. |
Testamentos solemnes
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son aquellos en se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. Básicamente se refiere al hecho de que sea escrito y otorgado en presencia de testigos. (Abierto/Cerrado)
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Testamentos menos solemnes o privilegiado
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son aquellos en los cuales pueden omitirse algunas solemnidades legales, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente en la ley. (Verbal/Militar/Marítimo)
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Inhábiles para ser testigo testamentario
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son 1 Los menores de 18 años.
1. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia. 2. Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón. 3. Los ciegos. 4. Los sordos. 5. Los mudos. 6. Los condenados a alguna de las penas designadas en el artí**** 267 Nº7, y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos. 7. Los amanuenses del escribano que autorice el testamento. 8. Los extranjeros no domiciliados en Chile. 9. Las personas que no entiendan el idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artí**** 1024. |
Testigo de habilidad putativa
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es aquel a quien se le desconoce una inhabilidad y no da señales de padecerla, y se le reputa hábil. Solo puede haber un testigo de habilidad putativa.
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Testamento solemne abierto
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es aquel que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos y al escribano si lo hubiere. (Ante notario y 3 testigos [Escritura Pública o Escritura Pública protocolizada]/ante 5 testigos [Hojas sueltas, que debe ser publicado y protocolizado para su ejecución]). El ciego, el analfabeto y el sordo o sordomudo están obligados a testar de esta forma.
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Menciones del testamento
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son 1.- Nombre y apellido del testador.
2.- Lugar de su nacimiento. 3.- Nación a la que pertenece, si está o no avecindado en Chile, y sí lo está comuna en que tiene su domicilio. 4.- Edad del testador. 5.- La circunstancia de hallarse en su entero juicio.- 6.- Nombre de las personas con las que contrajo matrimonio. 7.- Los hijos habidos en cada matrimonio, o de cualquier otro hijo suyo, con distinción de vivos y muertos. 8.- Nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos. 9.- Lugar, día, mes y año del otorgamiento. 10.- Nombre, apellido y oficio del escribano, si asistiere alguno. 11.- Lugar y hora de su otorgamiento. 12.- (Las Firmas de todos) |
Testamento solemne cerrado
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es aquel documento escrito por el testador u otra persona, y que se presenta, ante tres testigos, en sobre cerrado a un Notario o a un Juez de Letras, el cual levanta acta de su otorgamiento en la cubierta del sobre, suscribiéndola a continuación de los testigos y el testador. (Ante Notario y 3 testigos/ Ante Juez de Letras y 3 testigos) El extranjero que no conozca el idioma del notario esta obligado a hacer de esta forma. Para ejecutarlo hay que publicarlo.
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Testamento otorgado en el extranjero
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es aquel otorgado en conformidad a leyes foráneas o a las nuestras, pero fuera del país y siempre y cuando los otorgantes tengan domicilio en Chile. En caso que haya sido celebrado de acuerdo a las leyes foráneas debe ser escrito y probarse el cumplimiento de las solemnidades exigidas por la ley del país en que se otorgó y su autenticidad.
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Testamento Verbal
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es aquel que otorga una persona en caso de peligro inminente para su vida (que aparezca no haber modo ni tiempo para otorgar testamento solemne), ante tres testigos y haciendo de viva voz sus disposiciones y declaraciones testamentarias (1038 CC). El testamento se pone por escrito y se remiten los antecedentes al juez, para que este a su vez lo remita al juez del último domicilio del causante, quien enviará a protocolizar. Caduca a los 30 días.
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Testamento Militar
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es aquel otorgado en campaña contra el enemigo por los militares, empleados, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás acompañantes y sirvientes de un cuerpo de tropas de la República. (1041 CC) (Abierto/Cerrado/Verbal) Caduca 90 días después de cesado el peligro.
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Testamento Marítimo
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es aquel que pueden otorgar en alta mar las personas que se hallen a bordo de un buque chileno de guerra (Abierto/Cerrado/Verbal) o de uno mercante bajo bandera chilena (Solo abierto). Caduca 90 días después del desembarco o una vez cesado el peligro si es verbal.
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Interpretación de los testamentos
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(1069 CC) es aquella que guía al juez a producir la inteligencia de las disposiciones testamentarias. Sobre esto se sigue una gran regla: prevalecerá sobre todo la voluntad del testador que este claramente manifestada con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales. Y para conocer la voluntad del testador debe estarse más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido.
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Asignaciones testamentarias condicionales
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son aquellas que dependen de una condición, esto es de un suceso futuro e incierto de manera que según la intención del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo. (1070 CC)
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Asignaciones testamentarias a plazo
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son aquellas que están sujetas a un plazo para ser exigibles. También pueden ser a día, y en tal circunstancia puede ser un plazo suspensivo o extintivo.
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Asignaciones testamentarias modales
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son las que están sujetas a un modo.
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Herederos de remanente
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son aquellos en donde todos los demás bienes de una herencia que no han sido asignados son dejados a uno o más herederos.
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Legado de cosa ajena
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esto es, que no pertenece al testador ni a la persona a quien se ha impuesto la obligación de pagarlo. Es nulo, salvo si aparece en el testamento que el testador estaba consciente de estar legando una cosa ajena o si es a favor de un ascendiente o descendiente legítimo o cónyuge. En estos casos se entiende impuesta al o los herederos o al asignatario gravado la obligación de adquirirla.
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Legado de crédito
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puede ser de condonación (remisión), de confesión de deuda (debe haber prueba escrita), el hecho a un acreedor (solo será a cuenta de una deuda si se expresa), de pensiones alimenticias (voluntarios).
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Acrecimiento
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es el derecho en virtud del cual existiendo dos o más asignatarios llamados a un mismo objeto sin determinación de cuota, la parte del asignatario que falta se junta, se agrega y aumenta la de los otros. (2 o más asignatarios, que sean llamados a un mismo objeto sin designación de cuotas, que falte algún asignatario, y que no haya substituto, y que no se haya prohibido el acrecimiento).
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Conjunción (sucesión)
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es la fórmula en que son llamados los 2 o más acreedores quienes se verán beneficiados por el acrecimiento. Hay 3 conjunciones: Verbal, Real y Mixta. El acrecimiento solo opera en la real y mixta, porque los asignatarios son llamados a un mismo objeto, ya sea en una misma cláusula o en diversas.
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Falta el asignatario en el acrecimiento en
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los siguientes casos 1.- Cuando fallece antes que el testador.
2.- Cuando sea incapaz o indigno de suceder. 3.- Cuando siendo asignatario condicional (en el caso de la condición suspensiva) fallare la condición. 4.- Cuando repudia la asignación. |
Sustitución (sucesión)
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es la designación que se hace a una persona en un testamento para que reemplace a otra en caso de faltar ésta, de tal forma que si esto ocurre por cualquier causa, pasará a ocupar su lugar el sustituto establecido por el testador. (Vulgar/Fideicomisaria)
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Sustitución vulgar (sucesión)
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es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento o por otra causa que extinga su derecho eventual.
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Sustitución fideicomisaria (sucesión)
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es aquella en que se llama a un fideicomisario que, en el evento de una condición, se hace dueño absoluto de lo que la otra persona poseía en propiedad fiduciaria. (1164 CC)
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Asignaciones forzosas
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(1167 CC) son aquellas que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.
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Protección a las asignaciones forzosas
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pueden ser directos e indirectos. Son Indirectos las interdicciones, la insinuación en las donaciones, los acervos imaginarios, limitaciones de donaciones entre esposos y las prohibiciones de modalidades a las legítimas. Medios directos son el derecho a pedir que se modifique el testamento en toda la parte que perjudica sus asignaciones forzosas.
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Clases de Asignaciones forzosas
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son 1.- Alimentos legales o los que se deben a ciertas personas.
2.- Las legítimas. 3.- La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge. |
Los alimentos forzosos
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(321 CC) constituyen asignación forzosa y, por regla general, son una baja general de la herencia. Por ley se deben a ciertas personas 1.- Aquella en que el causante fue condenado por sentencia judicial que se encuentra ejecutoriada, al pago de una pensión alimenticia.
2.- Aquella en que el causante en forma voluntaria (sin sentencia judicial condenatoria) pagaba alimentos a una persona que por ley tenía derecho a exigirlos. 3.- Aquella en que el causante en vida fue demandado judicialmente por persona que tenía derecho a solicitarle alimentos, pero cuya sentencia queda ejecutoriada después de la muerte del causante. 4.- Aquella en que una persona tenía el título legal para demandar alimentos al causante por encontrarse en alguno de los casos del artí**** 321, pero no había demandado alimentos ni tampoco los había recibido del causante en forma voluntaria. (Se discuten si son asignaciones forzosas). |
Legítimas
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es aquella cuota de bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios.
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Legitimarios
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son los que tienen derecho a la legítima y son 1.- Los hijos, personalmente o representados por su descendencia
2.- Los ascendientes 3.- El cónyuge sobreviviente Legítima rigorosa: es aquella parte que le cabe al legitimario dentro de la mitad legitimaria. Mitad legitimaria: es la mitad de los bienes dejados por el difunto deducidas previamente las bajas generales de la herencia del artí**** 959 y hechas las agregaciones que legalmente corresponden. |
Legítima efectiva
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es la legítima rigorosa aumentada con la parte de mejoras o la parte de libre disposición de que el causante no dispuso, o si lo hizo, no tuvo efecto su disposición.
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Se pueden imputar para el pago de las legítimas
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las donaciones (acervos imaginarios) y los reembolsos por el pago de las deudas hereditarias.
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No se pueden imputar para el pago de las legítimas
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los legados, los gastos de educación de un descendiente, las donaciones por matrimonio y regalos de costumbre y los frutos de las cosas donadas.
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La cuarta de mejoras
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es la cuota de bienes de un difunto que la ley designa para mejorar o beneficiar a los legitimarios 1.-Sus descendientes;
2.- Su cónyuge; y 3.- Sus ascendientes.- |
Pacto de no mejorar
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(1204 CC) es un pacto de sucesión futura que no adolece de objeto ilícito, en la cual por escritura pública el testador o futuro causante se compromete a no mejorar a ningún legitimario.
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Donaciones que no se acumulan a los acervos imaginarios
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1.- Las donaciones moderadas que se hacen según el uso y la costumbre
2.- Las donaciones hechas a un descendiente con ocasión de su matrimonio 3.- Los gastos de educación de un descendiente |
Acción de inoficiosa donación
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es la acción que tienen los legitimarios en contra de los donatarios cuando el causante ha hecho en vida donaciones irrevocables excesivas que lesionan las legítimas y las mejoras y que se traduce en la rescisión de dichas donaciones.
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Desheredamiento
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(1207 CC) es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima, por alguna causal legal. (Total/Parcial)
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Revocación del testamento
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es la facultad de modificar todo o parte el testamento, y que emana de la esencia del acto. (Total/Parcial – Expresa/Tácita)
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Acción de reforma de testamento
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es aquella que corresponde a los legitimarios o al cónyuge, o a sus herederos, en caso de que el testador, en su testamento no haya respetado las legítimas o mejoras, según los casos, para pedir que se modifique el testamento en todo lo que perjudique dichas asignaciones forzosas.
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Preterición
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consiste en haber pasado en silencio a un legitimario en el testamento. Y deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima. Conservará además las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado.
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Ley permisiva
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es la que permite realizar algún acto o reconoce a un sujeto determinada facultad.
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