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Parágrafo 1
Parágrafo 1. Los laboratorios farmacéuticos continuarán regidos por las normas
especiales vigentes, de conformidad con el parágrafo del artí**** 2.5.3.10.2 del
presente decreto.
Parágrafo 2
Parágrafo 2. Cuando las Farmacias-Droguerías, Droguerías o las personas
autorizadas, sean contratadas para la prestación de servicios dentro del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, deberán cumplir íntegramente con lo
establecido en el presente Capítulo y el modelo de gestión del servicio farmacéutico
que expedirá el Ministerio de Salud y Protección Social
Parágrafo 3
Parágrafo 3. Las Farmacias-Droguerías, Droguerías, Agencias de Especialidades
Farmacéuticas, Depósitos de Drogas y personas autorizadas, teniendo en cuenta el
volumen de actividades y el número de trabajadores que laboren en estos, deberán
tener una estructura acorde con los procesos que realicen; ubicación independiente;
área física exclusiva, de circulación restringida y de fácil acceso; iluminación,ventilación, pisos, paredes, cielos rasos, instalaciones sanitarias y eléctricas, que
permitan la conservación de la calidad de los medicamentos, dispositivos médicos
y demás productos autorizados, así como, someterse a las demás condiciones que
se establezcan en el modelo de gestión del servicio farmacéutico
Parágrafo 4
Parágrafo 4. Los establecimientos farmacéuticos que se encarguen de realizar una
o más actividades y/o procesos propios del servicio farmacéutico por cuenta de otra
persona, deberán cumplir para ello con las condiciones y requisitos establecidos por
el presente Capítulo, el modelo de gestión del servicio farmacéutico que determine
el Ministerio de Salud y Protección Social y demás normas que regulen las
respectivas actividades y/o procesos, responsabilizándose solidariamente con la
contratante ante el Estado y los usuarios, beneficiarios o destinatarios por los
resultados de la gestión.
Cuando en estos establecimientos farmacéuticos se realicen operaciones de
elaboración, transformación, preparaciones, mezclas, adecuación y ajuste de
concentraciones de dosis, reenvase o reempaque de medicamentos, deberán
obtener el Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura,
otorgado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,
Invima, y su dirección técnica estará a cargo exclusivamente del Químico
Farmacéutico. Los productos allí elaborados no requieren de registro sanitario. El
establecimiento farmacéutico o servicio farmacéutico institucional podrá funcionar
con la autorización o habilitación por parte de la entidad territorial de salud o el
Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura otorgado por el
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, para aquellos
establecimientos a los que se les exige, según corresponda.
Cuando estos establecimientos farmacéuticos realicen actividades y/o procesos
propios del servicio farmacéutico a una Institución Prestadora de Servicios de Salud
se someterán a la normatividad aplicable a dicha actividad y/o proceso, sin perjuicio
de la responsabilidad de la Institución Prestadora de Servicios de Salud respecto al
cumplimiento de los estándares de cada una de las actividades y/o procesos.