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¿Qué busca la filiación?
busca crear un vínculo entre hijo-padre para crear una relación jurídico-familiar
¿Qué mencionaba el Código Civil de 28 respecto de la filiación?
Que la filiación sólamente se originaba por el nacimiento y por la adopción.
¿Qué pasa a partir del año 2000 en materia de filiación?
Se incluye la prueba pericial genética molecular.
¿Qué dice el Art. 338 del CCCDMX?
ARTICULO 338.- La filiación es la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo social primario de la familia; por lo tanto, no puede ser materia de convenio entre partes, ni de transacción, o sujetarse a compromiso en árbitros.
¿Qué es la filiación?
Es una situación jurídica porque produce relaciones de derecho de manera jurídica, dando un lugar de circunstancias inherentes a la misma.
¿Cuál es la filiación biológica y jurídica?
La filiación biológica se da entre quienes otorgan células reproductoras.
La filiación jurídica se da la relación entre quienes son considerados por el derecho como hijo y padre o madre.
¿Cómo se divide la filiación jurídica?
En natural y artificial. La natural deriva de la concepción y existe entre individuos que genéticamente son descendientes unos de otros. Puede derivar del reconocimiento de hijos, por una presunción o una sentencia judicial de paternidad.
La artificial es la filiación que deriva de la adopción y reproducción asistida, donde no deriva la relación biológica.
¿Qué es el reconocimiento de hijos?
Es el principal supuesto que prevee la ley para fijar la filiación.
¿De qué maneras se puede realizar el reconocimiento de hijos?
Por acta de nacimiento, un acta especial ante el juez del registro civil o confesión judicial.
¿Qué dice el Art. 60?
ARTICULO 60.- El padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijos.
Cuando no estén casados, el reconocimiento se hará concurriendo los dos personalmente o a través de sus representantes, ante el Registro Civil.
La investigación tanto de la maternidad como de la paternidad, podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo a las disposiciones relativas a este Código.
Además de los nombres de los padres, se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad, edad, ocupación y domicilio.
¿Qué dice el Art. 360?
ARTICULO 360.- La filiación también se establece por el reconocimiento de padre, madre o ambos o por una sentencia ejecutoriada que la (sic) así lo declare.
¿Cuál es el objeto del reconocimiento de hijos?
establecer la filiación jurídica natural entre el hijo y su padre y/o madre. Para que haya reconocimiento es necesario el consentimiento.
¿Qué dice el Art. 375?
ARTICULO 375.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor ni el que esté en estado de interdicción, sin el de su tutor, si lo tiene, o del tutor que el Juez de lo Familiar le nombrará especialmente para el caso.
¿Qué dice el Art. 372?
ARTICULO 372.- El cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro cónyuge; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal si no es con la anuencia expresa de éste.
¿Qué dice el art. 380?
ARTICULO 380.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan a un hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá su guarda y custodia; y si no lo hicieren, el Juez de lo Familiar, oyendo al padre, madre y al menor, resolverá lo más conveniente atendiendo siempre el interés superior del menor.
¿Qué dice el art. 381?
ARTICULO 381.- Si el reconocimiento se efectúa sucesivamente por el padre o la madre que no viven juntos, ejercerá la guarda y custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que ambos convinieran otra cosa entre ellos, y siempre que el Juez de lo Familiar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los progenitores y del menor.
¿Qué dice el Art. 366?
ARTICULO 366.- El reconocimiento hecho por uno de los padres, produce efectos respecto de él y no respecto del otro progenitor.
¿Qué dice el Art.370?
ARTICULO 370.- Cuando el padre o la madre reconozca separadamente a un hijo en un supuesto diferente al señalado en el artí**** 324 de este Código, únicamente se asentará el nombre del compareciente. No obstante quedarán a salvo los derechos sobre la investigación de la paternidad o maternidad.
¿Cuál es el único requisito para reconocer hijos?
Es que las personas que lo pretendan hacer tengan la edad necesaria para encargarse.
¿Qué dice el Art. 361?
ARTICULO 361.- Pueden reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio.
¿Qué dice el Art. 353 bis, ter y quáter?
ARTICULO 353 Bis.- Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde la fecha de nacimiento que consta en la primera acta.
ARTICULO 353 Ter.- Pueden gozar también de ese derecho a que se refiere el artí**** anterior, los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.
ARTICULO 353 Quáter.- Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos, si el padre declara que reconoce al hijo de la mujer que está embarazada.
¿Cuáles son los dos requisitos de legitimación para el reconocimiento de hijos?
1.- Que haya una vinculación genética entre el que reconoce y el reconocido.
ARTICULO 374.- El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.
ARTICULO 362.- El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de ésta, sin la autorización judicial.
ARTICULO 363.- El reconocimiento hecho por un menor es anulable si prueba que sufrió error o engaño al hacerlo, pudiendo intentar la acción hasta cuatro años después de la mayor edad.
¿Qué dice el Art. 369?
ARTICULO 369.- El reconocimiento de un hijo deberá hacerse por alguno de los modos siguientes;
I.- En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil; II.- Por acta especial ante el mismo juez;
III.- Por escritura pública;
IV.- Por testamento;
V.- Por confesión judicial directa y expresa.

El reconocimiento practicado de manera diferente a las enumeradas no producirá ningún efecto; pero podrá ser utilizado como indicio en un juicio de investigación de paternidad o maternidad.
¿Qué dice el Art. 78?
ARTICULO 78.- En el caso de reconocimiento hecho con posterioridad al registro, se harán las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento original y deberá levantarse nueva acta de nacimiento en términos de lo dispuesto por el artí**** 82.
¿Qué dice el art. 82?
ARTICULO 82.- En el acta de nacimiento originaria se harán las anotaciones correspondientes al reconocimiento, la cual quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna salvo mandamiento judicial.
¿Qué dice el art.80?
ARTICULO 80.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará, dentro del término de quince días ante el Juez del Registro Civil, el original o copia certificada del documento que lo compruebe.
Deberá procederse conforme a lo dispuesto por los artí***** 78 y 82 de este ordenamiento.
En los casos de sentencia judicial de reconocimiento de paternidad bastará la presentación de la copia certificada de la sentencia ejecutoriada para que se dé cumplimiento.
¿Qué dice el art. 81?
ARTICULO 81.- La omisión del registro, en el caso del artí**** que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código.
¿Qué dice el art. 367?
ARTICULO 367.- El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.
¿Qué es la filiación?
es el vínculo entre padre, madre e hijos para fines jurídicos.
¿Cómo se le llama cuando el papá o mamá niegan al hijo? Art. 368
Contradicción de reconocimiento de hijos.ARTICULO 368.- El Ministerio Público tendrá acción contradictoria del reconocimiento de un menor de edad, cuando se hubiere efectuado en perjuicio del menor.
La misma acción tendrá el progenitor que reclame para sí tal carácter con exclusión de quien hubiere hecho el reconocimiento indebidamente o para el solo efecto de la exclusión.
El tercero afectado por obligaciones derivadas del reconocimiento ilegalmente efectuado podrá contradecirlo en vía de excepción.
En ningún caso procede impugnar el reconocimiento por causa de herencia para privar de ella al menor reconocido.
Art. 376
ARTICULO 376.- Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra del reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.
Art. 378
ARTICULO 378.- La persona que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve, que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia podrá, contradecir el reconocimiento que alguien haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso, no se le podrá separar de su lado a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será de ciento veinte días contados desde que se tuvo conocimiento de él.
¿Qué es la presunción?
Una verdad que la key tiene por cierta.
¿Qué presunciones prevee el código civil?
La que deriva del matrimonio y la que deriva del concubinato
Art. 324
ARTICULO 324.- Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:
I.- Los hijos nacidos dentro de matrimonio; y
II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte del marido o de divorcio, siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este término se contará, en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
¿Cuál es el objeto del juicio del desconocimiento de hijos?
desvirtuar la paternidad o maternidad.
Art. 331
ARTICULO 331.- Si el cónyuge varón está bajo tutela por cualquier causa de las señaladas en la fracción II del artí**** 450, este derecho podrá ser ejercido por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el cónyuge varón después de haber salido de la tutela, en el plazo señalado en el artí**** anterior, mismo que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.
Art. 332
ARTICULO 332.- Cuando el cónyuge varón, habiendo tenido o no tutor, hubiere muerto incapaz, los herederos podrán impugnar la paternidad, en los casos en que podría hacerlo el padre.
Art. 329
ARTICULO 329.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse, de
conformidad con lo previsto en este Código, en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación; pero esta acción no prosperará, si el cónyuge consintió expresamente en el uso de los métodos de fecundación asistida a su cónyuge.
Art. 332
ARTICULO 332.- Cuando el cónyuge varón, habiendo tenido o no tutor, hubiere muerto incapaz, los herederos podrán impugnar la paternidad, en los casos en que podría hacerlo el padre.
Art. 333
ARTICULO 333.- Los herederos del cónyuge varón, excepto en los casos previstos en el artí**** anterior, no pueden impugnar la paternidad de un hijo nacido dentro del matrimonio, cuando el cónyuge no haya interpuesto esta demanda. En los demás casos, si el cónyuge ha fallecido sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán para interponer la demanda, sesenta días contados desde aquél en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean perturbados por el hijo en la posesión de la herencia.
Art. 335
ARTICULO 335.- El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo.
Art. 360
ARTICULO 360.- La filiación también se establece por el reconocimiento de padre, madre o ambos o por una sentencia ejecutoriada que la (sic) así lo declare.
¿Qué es el tracto instantáneo?
el acto jurídico que nace y se agota en un sólo momento.
¿Cuáles son los requisitos para el desconocimiento de hijos?
-Que el hijo haya nacido
-Que los progenitores le tenten en vida
-Que nazcan vivos y viables
Art. 338
ARTICULO 338.- La filiación es la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo social primario de la familia; por lo tanto, no puede ser materia de convenio entre partes, ni de transacción, o sujetarse a compromiso en árbitros.
Art. 388
ARTICULO 388.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida de los padres.
Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos derecho de intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad.
Art. 385
ARTICULO 385.- Está permitido al hijo y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualesquiera de los medios ordinarios; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.
Art. 382
ARTICULO 382.- La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.
¿Puede tener paternidad alguien que le haya dado cimientos al menor?
no
Art. 341
ARTICULO 341.- A falta de acta o si ésta fuere defectuosa, incompleta o falsa, se probará con la posesión constante de estado de hijo. En defecto de esta posesión, son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, incluyendo aquellas que el avance de los conocimientos científicos ofrecen; pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones, resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión.
Si faltare registro o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba.
Art. 343
ARTICULO 343.- Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo por la familia del padre, de la madre y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo, si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:
I.- Que el hijo haya usado constantemente los apellidos de los que pretenden ser su padre y su madre, con la anuencia de éstos;
II.- Que el padre o la madre lo hayan tratado como hijo, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento; y
III.- Que el presunto padre o madre tenga la edad exigida por el artí**** 361.
Art. 389
ARTICULO 389.- El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho:
I.- A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca;
II.- A ser alimentado por las personas que lo reconozcan;
III.- A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley;
IV.- Los demás que se deriven de la filiación.
Art. 353
ARTICULO 353 Bis.- Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde la fecha de nacimiento que consta en la primera acta.
¿Qué es la reproducción asistida?
Es uno de los medios para generar filiación jurídica artificial. Es cualquier procedimiento encaminado a facilitar la reproducción humana.
¿Cuál es la reproducción asistida por terceros?
cuando se aportan los gametos de un tercero
¿Qué pasa con el que aporta gametos sin la voluntad de ser progenitor?
No se le puede vincular consecuencias de filiación
¿Qué es la adopción?
es la figura jurídica por la cual el juez de lo familiar constituye de manera irrevocable una relación de filiación entre adoptante y adoptado, al mismo tiempo que establece un parentesco consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante y entre éste y los descendientes del adoptado.
¿Qué es la adopción simple y la adopción plena?
La adopción simple es sólo el parentesco civil, la adopción plena es la vinculación consanguínea.
¿Qué acto autoriza la adopción?
Una sentencia
¿Cuál es el objeto de la adopción?
la situación de filiación entre adoptante y adoptado
¿Actualmente qué tipo de adopción existe?
Sólamente la plena
Art, 410
ARTICULO 410 E.- La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano bajo el principio de bilateralidad y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código.
La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional. Esta adopción se regirá por lo dispuesto en el presente Código.
¿Qué es la adopción internacional?
es la que promueven los extranjeros, se rige por los tratados internacionales que México haya pactado conforme a los principios de bilateralidad y reciprocidad y con las condiciones del código civil.
Art. 410 F
ARTICULO 410 F.- En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.
Art. 398
ARTICULO 398.- Para que la adopción proceda deberán manifestar su consentimiento, en sus respectivos casos:
I. Quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor que se pretende adoptar;
II. El tutor del que se va a adoptar;
III. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos ni tutor; y
IV. El menor si tiene más de doce años.
En el caso de las personas señaladas en las fracciones I y IV, el consentimiento deberá otorgase invariablemente de manera libre e informada, para este efecto deberá hacerse de su conocimiento de manera amplia y exhaustiva todas las consecuencias jurídicas y psicosociales que implica la adopción. El juez contará con amplias facultades para comprobar que el consentimiento fue otorgado en las condiciones señaladas.
Art. 402
ARTICULO 402.- La falta de consentimiento del Tutor o Ministerio Público deberá sustentarse en un razonamiento claro de las causas por las que no se otorga. Cuando éstos dos, no consientan la adopción, podrá suplir el consentimiento el Juez competente preponderando en todo momento el interés superior del menor.
Art. 400
ARTICULO 400.- La familia, con parentesco o sin el, que haya asumido la protección permanente del menor, ofreciéndole condiciones adecuadas, un ambiente armónico integral, gozará del derecho de audiencia y defensa en el procedimiento de adopción. El juez garantizará este derecho en todo momento.
Dicha familia, a través de un representante común podrá oponerse a la adopción sólo en caso de que algunos de sus integrantes deseen adoptar y materialice su intención en la gestión de trámites administrativos y judiciales y reúna condiciones de adaptabilidad.
Requisitos para ser adoptante
ARTICULO 391.- Podrán adoptar:
I. Los cónyuges en forma conjunta, que al menos tengan dos años de casados;
II. Los concubinos en forma conjunta, que demuestren una convivencia ininterrumpida de al menos dos años;
III. Las personas físicas solteras mayores de 25 años;
IV. El tutor al pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración; y
V. El cónyuge o concubino al hijo de su compañero que ejerza de manera individual la patria potestad y que demuestre una convivencia ininterrumpida al menos de dos años.
Los cónyuges o concubinos podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque solo uno de ellos cumpla con el requisito de edad a que se refiere este capítulo, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de 17 años de edad cuando menos.
En todos los casos ambos cónyuges o concubinos deberán comparecer ante la presencia judicial en el procedimiento de adopción.
Art. 393
ARTICULO 393.- Podrán ser adoptados:
I. El niño o niña menores de 18 años:
a) Que carezca de persona que ejerza sobre ella la patria potestad;
b) Declarados judicialmente en situación de desamparo o bajo la tutela del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal;
c) Cuyos padres o abuelos se les hayan sentenciado a la pérdida de la patria potestad; y
d) Cuyos padres o tutor o quienes ejerzan la patria potestad otorguen su consentimiento.
II. El mayor de edad incapaz.
III. El mayor de edad con Plena capacidad jurídica y a juicio del Juez de lo Familiar y en atención del beneficio del adoptante y de la persona adoptada procederá a la adopción.
Art. 397
ARTICULO 397.- Son requisitos para la adopción:
I. Que resulte benéfica para la persona que pretende adoptarse;
II. Que el adoptante tenga más de 25 años cumplidos al momento que el juez emita la resolución que otorgue la adopción y tenga 17 años más que el adoptado;
III. Que el adoptante acredite contar medios suficientes para proveer la subsistencia y educación del menor, como hijo propio;
IV. Que el solicitante de la adopción exponga de forma clara y sencilla las razones de su pretensión;
V. Que el solicitante de la adopción demuestre un modo de vida honesto, así como la capacidad moral y social para procurar una familia adecuada y estable al adoptado; y
VI. Que ninguno de los adoptantes haya sido procesado o se encuentre pendiente de proceso penal por delitos que atenten contra la familia, sexuales, o en su caso contra la salud.
VII. Que ninguno de los adoptantes se encuentre inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Moroso
Art. 293
ARTICULO 293.- El parentesco por consanguinidad es el vínculo entre personas que descienden de un tronco común.
También se da parentesco por consanguinidad, entre el hijo producto de reproducción asistida y el hombre y la mujer, o sólo ésta, que hayan procurado el nacimiento para atribuirse el carácter de progenitores o progenitora. Fuera de este caso, la donación de células germinales no genera parentesco entre el donante y el hijo producto de la reproducción asistida.
En el caso de la adopción, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.
Art. 395
ARTICULO 395.- La adopción produce los efectos jurídicos siguientes:
I. Constitución plena e irrevocable entre adoptado y adoptante de todos los derechos y obligaciones inherentes entre padre e hijos consanguíneos;
II. Constitución del parentesco consanguíneo en los términos del artí**** 293 de este Código;
III. Obligación de proporcionar al adoptado un nombre y apellidos de los adoptantes, salvo que por circunstancias específicas y a juicio del Juez se estime inconveniente; y
IV. Extinción de la filiación entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con la familia de éstos, salvo los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado o tenga una relación de concubinato con alguno de los progenitores del adoptado, no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resulten de la filiación consanguínea.
Art. 84
ARTICULO 84. Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez, dentro del término de tres días, remitirá copia certificada de las diligencias al Juez del Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta correspondiente.
Art. 87
ARTICULO 87.- En caso de adopción, a partir del levantamiento del acta, se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.
Art. 406
ARTICULO 406.- La resolución judicial se guardará en el apéndice del acta, quedando absolutamente prohibido dar información sobre ella, excepto en los siguientes casos y siempre que sea por orden del Juez competente:
I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio; y
II. Cuando el adoptado mayor de edad desee conocer sus antecedentes familiares; si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento del o los adoptantes.
¿Qué es la patria potestad?
conjunto de deberes, derechos y obligaciones existentes entre parientes consanguíneos en línea recta en primer o segundo grado, encaminado al cuidado y desarrollo de la persona y protección del patrimonio de los menores de edad.
Si hay patria potestad entonces no puede haber...
tutela y viceversa
Art. 416
ARTICULO 416 Ter.- Para los efectos del presente Código se entenderá como interés superior del menor la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de las niñas y los niños respecto de los derechos de cualquier otra persona, con el fin de garantizar, entre otros, los siguientes aspectos:
I.- El acceso a la salud física y mental, alimentación y educación que fomente su desarrollo personal;
II.- El establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de violencia familiar;
III.- El desarrollo de la estructura de personalidad, con una adecuada autoestima, libre de sobreprotección y excesos punitivos;
IV.- Al fomento de la responsabilidad personal y social, así como a la toma de decisiones del menor de acuerdo a su edad y madurez psicoemocional; y
V.- Los demás derechos que a favor de las niñas y los niños reconozcan otras leyes y tratados aplicables.
¿Qué es el interés superior del menor?
Que sea responsable conforme a los deberes.
¿Cuándo se ejerce la patria potestad?
Sólo durante la minoría de edad
¿Cómo surge la patria potestad?
surge del parentesco consanguíneo o la filiación
Art. 414
ARTICULO 414.- La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
Art. 420
ARTICULO 420.- Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artí***** anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.
La patria potestad es...
indivisible y única
Siempre se debe actuar conforme...
Al interés superior del menor
Art. 465
ARTICULO 465.- Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.
Art. 412
ARTICULO 412.- Los hijos menores de edad no emancipados, están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.
Art. 414
ARTICULO 414 Bis.- Quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de un menor, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza:
I.- Procurar la seguridad física, psicológica y sexual;II.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares;
III.- Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor, y
IV.- Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor.
Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación y de manera permanente y sistemática no se realicen las actividades señaladas; lo que el Juez valorará en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva, y el régimen de convivencias.
Art. 422 y 423
ARTICULO 422.- A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.
ARTICULO 423.- Para los efectos del artí**** anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.
La facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artí**** 323 ter de este Código.
Art. 425
ARTICULO 425.- Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código.
Art. 428, 429 y 430.
ARTICULO 428.- Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:
I.- Bienes que adquiera por su trabajo;
II.- Bienes que adquiera por cualquiera otro título.
ARTICULO 429.- Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.
ARTICULO 430.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.
Art. 436 y 437
ARTICULO 436.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos.
Art. 437
ARTICULO 437.- Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.
Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.
Art. 440
ARTICULO 440.- En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.
Art. 443
ARTICULO 443.- La patria potestad se acaba:
I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga; II. Con la emancipación derivada del matrimonio;
III. Por la mayor edad del hijo;
IV. Con la adopción del hijo;
V. Cuando el que ejerza la patria potestad de un menor, lo entregue a una Institución pública o privada de asistencia social legalmente constituida, para ser dado en adopción de conformidad con lo dispuesto por el artí**** 901 bis del Código de Procedimientos Civiles.
Art. 443
ARTICULO 443.- La patria potestad se acaba:
I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga; II. Con la emancipación derivada del matrimonio;
III. Por la mayor edad del hijo;
IV. Con la adopción del hijo;
V. Cuando el que ejerza la patria potestad de un menor, lo entregue a una Institución pública o privada de asistencia social legalmente constituida, para ser dado en adopción de conformidad con lo dispuesto por el artí**** 901 bis del Código de Procedimientos Civiles.
Art. 444
La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos:
I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
II. En los casos de divorcio
III.- En los casos de violencia familiar en contra del menor;
IV. El incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin causa justificada;
V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa justificada;
VI. Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada;
VII. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos dolosos cuya pena privativa de libertad exceda de cinco años;
Art. 444 parte II
VIII. Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes; y
IX. Cuando el menor haya sido sustraído o retenido ilícitamente, por quien ejerza ésta.
Art. 416
ARTICULO 416.- En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus obligaciones y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente, previo el procedimiento que fija el Título Décimo Sexto del Código de Procedimientos Civiles.
Con base en el interés superior del menor, éste quedará bajos (sic) los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y crianza conservando el derecho de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.
Art. 447
ARTICULO 447.- La patria potestad se suspende:
I.- Por incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por la ausencia declarada en forma;
III.- Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, y que amenacen con causar algún perjuicio cualquiera que este sea al menor;
IV.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;
V.- Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o incluso su vida del o de los descendientes menores por parte de quien conserva la custodia legal, o de pariente por consaguinidad (sic) o afinidad hasta por el cuarto grado;
VI.- Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente,
VII.- En los casos y mientras dure la tutela de los menores en situación de desamparo.
Art. 448
ARTICULO 448.- La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse:
I.- Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II.- Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.
¿Qué es la tutela?
es una figura encaminada al cuidado de la persona y del patrimonio de los menores de edad que no están sujetos a patria potestad y de los mayores que han sido declarados en estado de interdicción.
Art. 449
ARTICULO 449.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.
En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados.
¿A quiénes pertenece la incapacidad natural y a quiénes la incapacidad legal?
-Incapacidad natural: menores de edad
-Incapacidad legal: interdictos
¿Cómo se llama cualquier persona que esté bajo tutela?
Pupilo
¿cómo se le llama al tutor?
Tutor o tutriz
¿Cuáles son los derechos de los interdictos?
a votar y al testamento
Art. 452
ARTICULO 452.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.
¿Cómo se le llama a la no aceptación del cargo de tutor o conclusión con causa legítima?
excusa
Art. 453
ARTICULO 453.- El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
Art. 517
ARTICULO 517.- El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al juez manifestando su parentesco con el incapaz.
Art. 456
ARTICULO 456.- Las personas físicas podrán desempeñar el cargo de tutor o curador hasta de tres incapaces. Sí estos son hermanos o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y curador a todos ellos, aunque sean más de tres.
Art. 456 bis
ARTICULO 456 Bis.- Las personas morales que no tengan finalidad lucrativa y cuyo fin primordial sea la protección y atención a las personas, podrán desempeñarse como tutores del número de personas que su capacidad lo permita, siempre que cuenten con el beneplácito de los ascendientes del Pupilo o así lo determine el juicio de interdicción y que la persona sujeta a Tutela carezca de bienes.
¿Quiénes sólo pueden ejercer la tutela en los interdictos y no en los menores de edad?
Las personas morales
Art. 503
ARTICULO 503.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I.- Los menores de edad;
II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V.- El que haya sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso;
VI.- Los que no tengan un modo honesto de vivir;
VII.- Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
Art. 503 parte 2
IX.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia o del Consejo Local de Tutelas;
X.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI.- Los servidores públicos que por razón de sus funciones tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII.- El que padezca enfermedad que le impida el ejercicio adecuado de la tutela.
Art. 458
ARTICULO 458.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.
Art. 459
ARTICULO 459.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que se desempeñen en el Juzgado de lo Familiar y las que integren los Consejos Locales de Tutelas; ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.
Tipos de tutela
ARTICULO 461.- La tutela es cautelar, testamentaria, legítima, dativa y de los menores en situación de desamparo.
Tutela testamentaria
ARTICULO 470.- El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artí**** 414, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.
Art. 456
ARTICULO 456.- Las personas físicas podrán desempeñar el cargo de tutor o curador hasta de tres incapaces. Sí estos son hermanos o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y curador a todos ellos, aunque sean más de tres.
Art. 457
ARTICULO 457.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, mientras se decide el punto de oposición.
Art. 475 bis
ARTICULO 475 Bis.- El ascendiente que ejerza la patria potestad o Tutela que se encuentre afectado, por una enfermedad crónica o incurable, o que por razones médicas se presuma que su muerte se encuentra cercana o cierta, podrá sin perder sus derechos, designar un tutor y un curador para el Pupilo, prevaleciendo dicha designación a todas aquellas hechas anteriormente, aún las que se encuentren realizadas en: testamentos anteriores. Dicho tutor entrará en su encargo en cualquiera de los siguientes casos:
a) La muerte del ascendiente,
b) Discapacidad mental del ascendiente, o
c) Debilitamiento físico. En este supuesto será necesario el consentimiento del ascendiente.
Art. 477 y 478
ARTICULO 477.- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás, por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.
ARTICULO 478.- Lo dispuesto en el artí**** anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.
Art. 482 y 483
ARTICULO 482.- Ha lugar a tutela legítima:
I.- Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;
II.- Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
ARTICULO 483.- La tutela legítima corresponde:
I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;
II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.
Art. 486 y 487
ARTICULO 486.- La tutela del cónyuge declarado en estado de interdicción, corresponde legítima y forzosamente al otro cónyuge.
ARTICULO 487.- Los hijos mayores de edad son tutores legítimos de su padre o madre soltero.
Art. 491
ARTICULO 491.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.
¿Qué es la tutela dativa?
es la que desempeña una persona llamada por el juez o por un menor para ejercer el cargo, sólo procede cuando ya no procedió ninguna otra tutela.
Art. 495
ARTICULO 495.- Ha lugar a tutela dativa:
I. Cuando no haya tutor cautelar, ni testamentario, ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;
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II. Cuando habiéndolo no pueda temporal o permanentemente ejercer el cargo y no hayan sido nombrados tutores sustitutos.
Art. 496
ARTICULO 496.- El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El Juez de lo Familiar confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el Juez oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artí**** siguiente.
¿Qué es la tutela cautelar?
Es la que debe desempeñar una persona nombrada en instrumento público para hacerse cargo del cuidado ante su discapacidad.
¿Qué es la tutela de los menores en situación de desamparo?
La va a desempeñar quien acoja a estos menores.
¿Qué es la tutela general y la especial?
La que tiene por objeto el cuidado de la persona o patrimonio del incapaz, y es especial cuando el tutor sólo interviene en casos específicos.
¿Qué es la tutela definitiva?
La que se desempeña durante todo el tiempo que dura la incapacidad del pupilo
¿Qué e la tutela interina?
La que se realiza transitoriamente
¿Cuáles son las obligaciones del tutor?
Antes de la tutela: -Abstenerse de administrar los bienes del pupilo sin haber siquiera sido designado -Otorgar la garantía para desempeñar su cargo
Durante la tutela: -alimentar al incapaz -representarlo en actos jurídicos y procesales -solicitar autorización al juez de lo familiar -formar un inventario de sus bienes y administrarlos -rendir cuentas periódicas -responder por hechos ilícitos del pupilo
Después de la tutela: -rendir la cuenta -entregar los bienes
¿Cuáles son los derechos del tutor?
-Percibir una remuneración -A que se le restituya las cantidades que gestó por la tutela -A ser indemnizado por los daños a causa de la tutela
¿Cuándo se termina la tutela?
-Cuando concluye su cargo por remoción, excusa, muerte o incapacidad.
-Tiene derecho a cobrar y a la responsabilidad civil y penal
-La excusa debe ser legítima
-No se puede excusar cuando acepta el cargo
¿Cuándo se suspende el cargo en la tutela?
Por pena privativa
¿Cuáles son los órganos que auxilian al tutor?
-Curador: quien vigila el desempeño del tutor, le tiene que informar al juez de lo familiar de cualquier anomalía.
-El juez de lo familiar: quien declara y reconoce la incapacidad del pupilo
-DIF
¿Qué es la guarda y custodia?
Es el derecho y deber que la ley impone para los que ejercen la patria potestad o tutela y adicionalmente por voluntad de estos se les puede atribuir provisionalmente y cuyo objeto es hacerse cargo del cuidado de un incapaz.
¿Cuál es el fin de la guarda y custodia?
proteger al incapaz tanto física como socialmente.
¿Qué es la guarda y custodia compartida?
ARTICULO 416.- En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus obligaciones y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente.
Con base en el interés superior del menor, éste quedará bajos (sic) los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y crianza conservando el derecho de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.
Art. 267
ARTICULO 267.- El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:
I.- La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces;
II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;
¿Cómo debe ser el convenio?
Debe ser conforme al órden público, buenas costumbres, la ley y derecho a hacer una contrapropuesta.
Art. 380
ARTICULO 380.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan a un hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá su guarda y custodia; y si no lo hicieren, el Juez de lo Familiar, oyendo al padre, madre y al menor, resolverá lo más conveniente atendiendo siempre el interés superior del menor.
Art. 381
ARTICULO 381.- Si el reconocimiento se efectúa sucesivamente por el padre o la madre que no viven juntos, ejercerá la guarda y custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que ambos convinieran otra cosa entre ellos, y siempre que el Juez de lo Familiar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los progenitores y del menor.
¿Qué deben supervisar los titulares de la guarda y custodia?
ARTICULO 414 Bis.- Quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de un menor, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza:
I.- Procurar la seguridad física, psicológica y sexual;II.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares;
III.- Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor, y
IV.- Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor.
Art. 416
ARTICULO 416 Bis.- Los hijos que estén bajo la patria potestad de sus progenitores tienen el derecho de convivir con ambos, aún cuando no vivan bajo el mismo techo.
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus ascendientes. En caso de oposición, a petición de cualquier de ellos, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente previa audiencia del menor, atendiendo su interés superior.
¿Qué es el acogimiento?
Artí**** 492 A. El acogimiento es la acción de asumir de manera temporal el cuidado y atención integral del menor de edad en situación de desamparo en estricto respeto a los derechos humanos.
¿Qué es el expósito?
Se entiende por expósito, al menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor de edad cuyo origen se conoce, se considerara abandonado.
¿Cuáles son los tipos de acogimiento?
-Por su temporalidad: puede ser de urgencia, de corto plazo para evaluación o de largo plazo
-por su otorgamiento: En familia extensa, familia ajena o acogimiento residencial
¿Cuáles son los tipos de acogimiento? II
-De urgencia: es el qe realiza cualquier persona que encuentra un menor y tiene 48 hrs. para visarle al MP; éste lo incorporará a la familia extensa o mandarlo al DIF
-De corto plazo para evaluación: Es el que ejerce el DIF para determinar la situación familiar y puede exceder los 6 meses, si pasan esos 6 meses y no se define la reintegración a su familia entonces se vuelve de largo plazo
-De largo plazo: Es el que desempeña la familia extensa, la familia ajena o la institución que adopta al menor y no puede exceder de un año.
¿Tipos de otorgamiento?
_El de familia extensa: incluye a los parientes cosanguíneos en todo sentido.
-En familia ajena: se da con personas que no tiene ningún parentesco con el menor
-Acogimiento residencial: es el que realizan instituciones sociales y privadas.
Art. 494
Artí**** 494-A.- El Gobierno del Distrito Federal, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, ejercerá la tutela de los menores en situación de desamparo que no hayan sido acogidos por instituciones de asistencia social, en cuyo caso tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas en este Código.
¿Cómo termina el acogimiento?
- Se reintegra el menor a la familia de origen
-Porque concluyó el proceso de adopción
- Porque alcanzó la mayoría de edad
¿Con qué áreas va la violencia familiar?
Principalmente con la penal, civil y administrativa
¿Qué es la violencia familiar?
ARTICULO 323 Quáter.- La violencia familiar es aquel acto u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, o sexualmente a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, y que tiene por efecto causar daño.
¿Cuál es la característica principal de la violencia familiar?
causar daño
¿Qué conductas son la violencia familiar?
dominan, someten, controlan y agreden física, verbal, pricoemocional o sexualmente.
¿Quiénes pueden sufrir violencia familiar?
La familia extensa, nuclear o equiparada.
¿Qué es la violencia familiar?
Estado de vida constituido por un continuo sometimiento, dominio, control o agresión dirigido por un miembro de la familia hacia otros a través de actos concatenados y sucesivos que se realizan con la intención de menoscabar la integridad física, psicoemocional o sexual de la víctima.
Clases de violencia
I. Violencia física: a todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro;
II. Violencia psicoemocional: a todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos amenazas, celotipia, desdén, abandono o actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración auto cognitiva y auto valorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de esa persona;
Clases de violencia II
III. Violencia económica: a los actos que implican control de los ingresos, el apoderamiento de los bienes propiedad de la otra parte, la retención, menoscabo, destrucción o desaparición de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos de la pareja o de un integrante de la familia. Así como, el incumplimiento de las obligaciones alimentarías por parte de la persona que de conformidad con lo dispuesto en éste Código tiene obligación de cubrirlas, y
IV. Violencia sexual: a los actos u omisiones y cuyas formas de expresión pueden ser: inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor, practicar la celotipia para el control, manipulación o dominio de la pareja y que generen un daño.
¿Cuáles son las clases de efectos de la violencia familiar?
Generales y especiales
Art. 323
No se justifica en ningún caso como forma de educación o formación el ejercicio de la violencia hacia las niñas, niños y adolescentes.
¿Qué es el patrimonio familiar?
Es inalienable, inembargable, y tiene por objeto proteger a la familia.
Art. 723
ARTICULO 723.- El patrimonio familiar es una institución de interés público, que tiene como objeto afectar uno o más bienes para proteger económicamente a la familia y sostener el hogar. El patrimonio familiar puede incluir la casa-habitación y el mobiliario de uso doméstico y cotidiano; una parcela cultivable o los giros industriales y comerciales cuya explotación se haga entre los miembros de la familia; así como los utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor, de la cantidad máxima fijada por este ordenamiento.
Art. 724
ARTICULO 724.- Pueden constituir el patrimonio familiar la madre, el padre o ambos, cualquiera de los cónyuges o ambos, cualquiera de los concubinos o ambos, la madre soltera o el padre soltero, las abuelas, los abuelos, las hijas y los hijos o cualquier persona que quiera constituirlo, para proteger jurídica y económicamente a su familia.
Art. 725
ARTICULO 725.- La constitución del patrimonio de familia hace pasar la propiedad de los bienes al que quedan afectos, a los miembros de la familia beneficiaria; el número de miembros de la familia determinará la copropiedad del patrimonio, señalándose los nombres y apellidos de los mismos al solicitarse la constitución del patrimonio familiar.
Art. 726
ARTICULO 726.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que nombre la mayoría.
Art. 727, 728 y 729
ARTICULO 727.- Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables, imprescriptibles y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno.
ARTICULO 728.- Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el lugar en que está domiciliado el que lo constituya.
ARTICULO 729.- Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.
Art. 730
ARTICULO 730.- El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio familiar, será por la cantidad resultante de multiplicar el factor 10,950 por el importe de tres veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, en la época en que se constituya el patrimonio.
Art. 731
ARTICULO 731.- Los miembros de la familia que quieran constituir el patrimonio lo harán a través de un representante común, por escrito al Juez de lo Familiar, designando con toda precisión los bienes muebles e inmuebles, para la inscripción de éstos últimos en el Registro Público.
La solicitud, contendrá:
I.- Los nombres de los miembros de la familia; II.- El domicilio de la familia;
III.- El nombre del propietario de los bienes destinados para constituir el patrimonio familiar, así como la comprobación de su propiedad y certificado de libertad de gravámenes, en su caso, excepto de servidumbres; y
IV.- El valor de los bienes constitutivos del patrimonio familiar no excederán el fijado en el artí**** 730 de este ordenamiento.
Art. 732
ARTICULO 732.- El Juez de lo Familiar aprobará, en su caso, la constitución del patrimonio familiar y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.
Art. 733
ARTICULO 733.- Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al máximum fijado en el artí**** 730, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a ese valor.
Art. 735
ARTICULO 735.- Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:
I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Distrito Federal que no estén destinados a un servicio público ni sean de uso común;
II.- Los terrenos que el Gobierno adquiera por expropiación, de acuerdo con el artí**** 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
III.- Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.
Art. 737
ARTICULO 737.- La familia que desee constituir el patrimonio familiar con la clase de bienes que menciona el artí**** 735, comprobará:
I.- Que son mexicanos;
II.- La aptitud de sus integrantes de desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;
III.- Que poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;
IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende;
V.- Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio.
Art. 740
ARTICULO 740.- Constituido el patrimonio familiar, ésta tiene obligación de habitar la casa, explotar el comercio y la industria y de cultivar la parcela. El Juez de lo Familiar puede, por justa causa autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.
Art. 741
ARTICULO 741.- El patrimonio familiar se extingue:
I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
II.- Cuando, sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa que debe servir de morada, deje de explotar el comercio o la industria o de cultivar la parcela por su cuenta, siempre y cuando no haya autorizado su arrendamiento o aparcería;
III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;
IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;
V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artí**** 735, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.
Art. 743
ARTICULO 743.- El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro. Transcurrido ese lapso sin que se hubiere promovido la constitución de uno nuevo, la cantidad depositada se repartirá por partes iguales a los integrantes de la familia.
El Juez de lo Familiar podrá autorizar a disponer de él antes de que transcurra el año, atendiendo las circunstancias especiales del caso.
Art. 744
ARTICULO 744.- Puede disminuirse el patrimonio de la familia:
I.- Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia;
II.- Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener conforme al artí**** 730.
Art. 746
ARTICULO 746.- Extinguido el patrimonio familiar, los bienes se liquidarán y su importe se repartirá en partes iguales.
ARTICULO 746 Bis.- Si alguno de los miembros de la familia muere, sus herederos, si los hubiere, tendrán derecho a una porción hereditaria al efectuarse la liquidación, si no hubiere herederos, se repartirán entre los demás miembros de la familia.
¿Qué es la ley de sociedad de convivencia?
es una norma legal que se publicó en 2006 y entró en vigor en 2007, da reconocimiento legal a aquellos hogares formado por personas sin parentesco consanguíneo o afinidad, a los cuales se les llama convivientes.
¿A qué derechos tienen los llamados convivientes?
derecho a heredar por vía legítima, la subrogación del arrendamiento, recibir alimentos en caso de necesidad, y a la tutela legítima.
¿Cómo define la ley a los convivientes?
el acto jurídico bilateral que se constituye cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo mayores de edad y con capacidad jurídica plena establecen un hogar común con voluntad de permanencia y de ayuda mutua.
¿Qué debe contener el documento probatorio de sociedad de convivencia?
Nombre, edad, domicilio, estado civil del conviviente, nombres y domicilios de dos testigos mayores de edad, el domicilio donde se establecerá el hogar común, la manifestación expresa de querer vivir juntos en el hogar común, la forma de regular patrimonialmente la sociedad de convivencia, firma de convivientes y testigos.
¿Dónde de sebe registrar esta sociedad para que tenga efectos en terceros?
Ante la dirección jurídica de la alcaldía correspondiente
¿Qué sucede luego de dos años de registro?
se adquiere tabién el derecho a ejercer la tutela sobre la persona conviviente y sobre sus bienes en caso de enfermedad grave o imposibilidad de gobernarse.
¿Esta ley reconoce vínculos familiares?
no, sólo concierne a los adultos que la suscriben.
¿La sociedad de convivencia cambia el estado civil del conviviente?
No, sigue estando soltero
¿Qué sucede en materia sucesoria después de dos años en la sociedad de convivencia?
el conviviente que sobrevive heredará como si fuera el cónyuge del conviviente muerto, si existen hijos heredará como un hijo y si existen padres heredará la mitad del patrimonio.
¿Solamente a quiénes cubre la sociedad de convivencia?
a los que cuenten con domicilio en la CDMX, pero su cumplimiento es efectivo en todo el país.
¿Cómo se puede terminar la sociedad de convivencia?
-voluntad de uno o ambos convivientes
-Por abandono del lugar común por más de 3 meses por alguno de los convivientes
-porque alguno de los convivientes contraiga matrimonio o concubinato
-porque alguno de los convivientes haya actuado dolosamente al constituirla
-por muerte de alguno de los convivientes
¿Qué sucede con la pensión para la sociedad de convivencia?
se puede pedir pensión por la mitad del tiempo que duró la convivencia, se tiene hasta un año para pedirla sin haberse casado, unirse en concubinato o trabajar.