• Barajar
    Activar
    Desactivar
  • Alphabetizar
    Activar
    Desactivar
  • Frente Primero
    Activar
    Desactivar
  • Ambos lados
    Activar
    Desactivar
  • Leer
    Activar
    Desactivar
Leyendo...
Frente

Cómo estudiar sus tarjetas

Teclas de Derecha/Izquierda: Navegar entre tarjetas.tecla derechatecla izquierda

Teclas Arriba/Abajo: Colvea la carta entre frente y dorso.tecla abajotecla arriba

Tecla H: Muestra pista (3er lado).tecla h

Tecla N: Lea el texto en voz.tecla n

image

Boton play

image

Boton play

image

Progreso

1/37

Click para voltear

37 Cartas en este set

  • Frente
  • Atrás
Cosa
- CC no define lo que es una cosa.
- Se han intentado múltiples definiciones:
1) Todo aquello que tiene existencia en el mundo material
2) Toda entidad corporal o incorporal, distinta a una persona.
Bien
- Especie dentro de las cosas.
- Cosas que, pudiendo procurar utilidad al hombre, son susceptibles de apropiación privada.
Clasificación de los bienes en corporales e incorporales
- Art. 565 recoge esta clasificación:
a) Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos.
b) Incorporales son las que consisten en meros derechos.
- Doctrina indica que esta clasificación consagra la denominada "cosificación de los derechos".
- Importancia clasificación:
1) Ley atiende a la naturaleza corporal o incorporal de los bienes para regular los modos de adquirir.
2) Dado que los derechos son cosas incorporales sobre los que se tienen derechos, a través de esta noción se han protegido los derechos de agresiones legislativas que se cometan a través de la retroactividad o de agresiones de la autoridad o de particulares.
Bienes incorporales
- Art. 565: consisten en meros derechos
*Actualmente existen otras cosas incorporales que no son derechos e igualmente poseen una regulación y protección.
- Art. 576: las cosas incorporales son derechos reales o personales.
Derechos reales
- Art. 577: derecho real es el que tenemos sobre una cosa, sin respecto de determinada persona.
- Poder o señorío que tiene un sujeto sobre una cosa.
- Se concibe como una relación entre persona y una cosa, inmediata y absoluta.
Elementos de los derechos reales
- Tradicionalmente se sostiene que son dos sus elementos:
1) Sujeto activo o titular del derecho: quien tiene el poder de aprovecharse de la cosa en forma total o parcial.
2) Cosa objeto del derecho, que puede ser corporal o incorporal. Siempre debe ser determinada individual o específicamente.
- Modernamente, se ha entendido que las relaciones solo son entre personas y que en el caso de los derechos reales también habría un sujeto pasivo, que sería la colectividad.
Enumeración, reserva legal y clases de derechos reales
- Derechos reales sólo pueden ser establecidos por ley.
- Son: dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbre, prenda, hipoteca y censo (art. 577 y 579).
- Enumeración no taxativa; otros textos legales consagran otros derechos reales. Ej. derecho de aprovechamiento de aguas.
- Clases:
1) Derechos reales de goce: permiten la utilización directa de la cosa.
2) Derechos reales de garantía: permiten utilizar indirectamente la cosa, por su valor de cambio.
Ventaja de los derechos reales
Los derechos reales otorgan un derecho de persecución y preferencia. Ej. en la prenda e hipoteca.
Derechos personales
- Art. 578: derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.
Elementos del derecho personal
1) Sujetos de la obligación:
- Sujeto activo: acreedor (titular del derecho)
- Sujeto pasivo: deudor (quien se encuentra en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo)
2) Objeto de la obligación: prestación a que se obliga el deudor, consistente en un determinado comportamiento, positivo o negativo.
3) Vínculo jurídico: relación protegida por el derecho.
Paralelo entre derechos reales y personales
- En cuanto a la relación:
1. DR: persona-cosa (criticado)
2. DP: entre personas
- En cuanto al contenido:
1. DR: poder absoluto e inmediato sobre la cosa
2. DP: beneficio se obtiene mediante un acto del obligado
- En cuanto a la forma de adquisición:
1. DR: título y modo
2. DP: título
- Contra quien se puede ejercer:
1. DR: absoluto (acción persecutoria y restitutoria)
2. DP: relativo, solo contra deudor
- En cuanto a la contravención:
1. DR: cualquiera
2. DP: solo sujeto obligado
- En cuanto a las acciones:
1. DR: acciones reales
2. DP: acciones personales
- En cuanto a su ejercicio:
1. DR: se consolida (criticado)
2. DP: se extingue
- En cuanto a su creación:
1. DR: ley (limitados)
2. DP: sujetos (ilimitados)
- En cuanto a si admiten posesión:
1. DR: sí
2. DP: no
Bienes corporales
- Art. 565: corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por medio de los sentidos.
- Art. 566: las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.
*Cosas incorporales también pueden ser muebles o inmuebles (art. 580)
Importancia de distinguir entre bienes muebles e inmuebles en materia civil
1. Venta de bienes raíces es solemne; de muebles es consensual.
2. Tradición inmuebles se efectúa por la inscripción del título en el CBR; la de los muebles por la entrega real o simbólica.
3. Prescripción adquisitiva ordinaria: 2 años para muebles y 5 para inmuebles.
4. Herederos no pueden disponer de los bienes inmuebles mientras no se haya otorgado posesión efectiva y practicado las inscripciones del art. 688, exigencia que no aplica para los muebles.
5. SC: bienes raíces que se adquieran a título gratuito entran al haber propio de cada cónyuge; muebles ingresan al haber relativo.
6. Acción rescisoria por lesión enorme procede en la venta o permuta de bienes raíces.
7. Enajenación inmuebles del hijo o pupilo debe efectuarse con ciertas formalidades, que no se exigen respecto de muebles.
8. Prenda recae sobre mueble, hipoteca sobre inmuebles
9. Ocupación es un MAD de muebles.
10. Acciones posesorias protegen posesión de inmueble.
Importancia de distinguir entre bienes muebles e inmuebles en materia penal, comercial y procesal
- Delitos de hurto y robo solo se refieren a muebles, a los inmuebles se refiere la usurpación.
- Actos de comercio sólo versan sobre muebles.
- El carácter mueble o inmueble tiene relevancia para determinar la competencia relativa del tribunal.
Bienes corporales muebles
- Art. 567: muebles son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Clasificación bienes muebles
1) Muebles por naturaleza: cosas muebles propiamente tales; aquellas que pueden transportarse de un lugar a otro (art. 567). Pueden ser semovientes o cosas inanimadas.
2) Muebles por anticipación: son ciertos bienes inmuebles por naturaleza o adherencia que, para efectos de constituir derechos sobre ellos en favor de otra persona que el dueño, se reputan muebles antes de su separación del inmueble al que pertenecen (art. 571); al reputarse muebles se les aplican las normas de estos.
Reglas de interpretación relativa a los bienes muebles
(a) El término “mueble”, sin ningún calificativo, se refiere a los muebles por naturaleza (art. 574 inc. 1º)
(b) Los “muebles de una casa” son los que forman su ajuar, no comprendiendo los señalados en el inciso 2 del art. 574. Ej.: dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías.
Bienes corporales inmuebles
- Art. 568: inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos.
Clasificación bienes inmuebles
1) Inmuebles por naturaleza: cosas que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin que se altere su sustancia.
2) Inmuebles por adherencia.
3) Inmuebles por destinación
Inmuebles por adherencia
- Ciertos bienes que, siendo muebles, se reputan inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble.
- Se requiere que:
i) la cosa adhiera a un bien inmueble por naturaleza o bien a otro bien inmueble por adherencia y
ii) que la cosa adhiera de forma permanente a un inmueble.
Inmuebles por destinación (art. 570)
- Ciertos bienes muebles que la ley reputa inmuebles por estar permanentemente destinados al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento.
- Inmovilidad es ficticia o jurídica.
- Elementos:
1) Que la cosa mueble se haya colocado en un inmueble
2) Que hayan sido colocados en interés del inmueble mismo, para su uso, cultivo o beneficio.
3) Que la destinación tenga carácter permanente.
- Cese de la calidad de inmueble por destinación: inmuebles por destinación no dejan de serlo por su separación momentánea del inmueble al que acceden. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles (art. 573)
- Se asimilan a esta clase de bienes, las cosas de ornato y comodidad (art. 572)
Bienes incorporales muebles e inmuebles (art. 580)
- Los derechos reales y personales pueden ser muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe.
* En el caso de las obligaciones de hacer y no hacer, los derechos personales se reputan muebles (art. 581).
* Se discute si el derecho real de herencia es mueble o inmueble.
Clasificación de bienes en consumibles y no consumibles
- Clasificación aplicable sólo a los bienes muebles.
- Se encuentra contenida en forma confusa en el art. 575, pues confunde consumibilidad con fungibilidad.
Clases de consumibilidad
- Doctrina distingue entre consumibilidad objetiva y subjetiva.
- Puede haber bienes que pertenecen a una de las consumibilidades y no a la otra.
- En otros casos, el bien es consumible desde ambos puntos de vista.
Consumibilidad objetiva
- Son objetivamente consumibles los bienes que, por sus propias características, se destruyen ya natural, ya civilmente, por el primer uso.
- Se destruyen naturalmente si desaparecen físicamente o sufren una alteración substancial.
- Se destruyen civilmente (jurídicamente) si el uso implica enajenación del bien.
- Son objetivamente no consumibles los bienes que, por sus propias características, no se destruyen ni natural ni civilmente por el primer uso
Consumibilidad subjetiva
- Son subjetivamente consumibles los bienes que, atendido el destino que tienen para su actual titular, su primer uso importa enajenarlos o destruirlos.
- Son subjetivamente no consumibles los bienes que, atendido el destino que tienen para su actual titular, su primer uso no importa enajenarlos.
Bienes deteriorables y corruptibles
- Carácter de no consumible de un bien no se opone al paulatino deterioro ocasionado por el uso.
- Algunos autores llegan a configurar una categoría especial, la de los bienes deteriorables, intermedia entre los consumibles y no consumibles. Con todo, se trata siempre de cosas no consumibles porque no se destruyen por el primer uso.
- Dentro de los bienes consumibles hay una categoría especial, llamados bienes corruptibles, que deben consumirse en breve tiempo, pues rápidamente pierden su aptitud para el consumo.
Clasificación de bienes en fungibles y no fungibles
- Son fungibles las cosas que por presentar entre sí una igualdad de hecho, se les considera como de igual poder liberatorio o que perteneciendo a un mismo género y encontrándose en el mismo estado, son sustituibles.
Fungibilidad objetiva y subjetiva
- Desde un punto de vista objetivo, son fungibles las cosas que tienen igual poder liberatorio.
- Desde un punto de vista subjetivo, dos o más cosas son subjetivamente fungibles cuando el interesado les atribuye igual poder liberatorio.
- Hay cosas que siendo objetivamente fungibles, subjetivamente pueden no serlo, sobre todo cuando está presente el poder de afección.
Consumibilidad y fungibilidad
- Generalmente, las cosas consumibles son al mismo tiempo fungibles, pero ambos caracteres no van necesariamente unidos.
- Hay bienes consumibles no fungibles (como una bebida exclusiva y cuidadosamente preparada); mientras que hay bienes fungibles no consumibles objetivamente (como los libros de una misma edición, las varias reproducciones de una obra de arte).
- Sólo puede afirmarse que a menudo concurren ambos caracteres, pero son independientes.
Cosas genéricas y fungibilidad
- El criterio de ambas clasificaciones es distinto.
- Tratándose de cosas genéricas, se atiende a la determinación de las cosas; en las fungibles se atiende a la similitud o disimilitud de dos o más cosas, a las que se les confiere o no idéntico poder liberatorio.
Importancia de la clasificación entre cosas fungibles y no fungibles
a) El mutuo recae en cosas fungibles (art. 2196); por el contrario, el comodato, por regla general, recae en cosas no fungibles;
b) La compensación legal sólo es posible entre dos deudas que tienen por objeto cosas fungibles (art. 1656 Nº 1).
Clasificación de bienes en singulares y universales
- Bienes singulares: son los que constituyen una unidad, natural o artificial.
- Bienes universales: agrupaciones de bienes singulares que no tienen entre sí una conexión física, pero que forman un todo funcional y están relacionados por un vínculo determinado.
Universalidades
Se distingue entre universalidades de hecho y universalidades de derecho.
Universalidades de hecho
- Conjunto de bienes que, no obstante conservar su individualidad, forman un todo al estar unidos por un vínculo de igual destino, generalmente económico.
- Características:
1) Bienes que la componen pueden ser de la misma o distinta naturaleza.
2) Bienes que la componen mantienen su propia individualidad, función y valor.
3) El vínculo que une a las cosas singulares para formar la universalidad de hecho es el de un común destino o finalidad, que generalmente es de carácter económico.
4) Doctrina entiende que la universalidad de hecho sólo comprende bienes, es decir, sólo elementos activos y no pasivos o deudas, que serían aceptables únicamente en las universalidades jurídicas.
Universalidades de derecho
- Conjunto de bienes y relaciones jurídicas activas y pasivas consideradas jurídicamente como formando un todo indivisible.
- Características:
1) Contienen tanto elementos pasivos como activos, existiendo una correlación funcional entre ellos, de modo que el activo está precisamente para responder del pasivo existente o eventual.
2) Dentro del conjunto de bienes, funciona el principio de subrogación real, por el cual los bienes que ingresan al continente universalidad a costa de otros que salen, pasan a ocupar su posición jurídica.
3) Cada cosa que forma parte de la universalidad es diferente al conjunto, por lo que los derechos que recaen sobre la universalidad son distintos a los que recaen sobre cada cosa particular.
- Ej. patrimonio y la herencia.
Diferencias entre universalidad de hecho y de derecho
1) Mientras la unidad de la universalidad de hecho es configurada por el hombre, en la universalidad de derecho es impuesta por la ley.
2) Las universalidades de hecho sólo comprenden activo; las de derecho, están compuestas de activo y pasivo.
3) Las universalidades de hecho, por regla general, no tienen una regulación jurídica especial; las universalidades de derecho sí tienen una regulación jurídica especial.