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Artíclo 108

   El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante
Congreso de los Diputados.

Artíclo 109

   Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los
Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de
sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Artíclo 110

   1.  Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la
presencia de los miembros del Gobierno.

   2.  Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las
Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar
que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos.

Artíclo 111

   1.  El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las
interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán
un tiempo mínimo semanal.

   2.  Toda interpelación podrá dar lugar a una
moción en la que la Cámara manifieste su posición.

Artíclo 112

   El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede
plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su
programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando
vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.

Artíclo 113

   1.  El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la
adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.

   2.  La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la
décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la
Presidencia del Gobierno.

   3.  La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran
cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse
mociones alternativas.

   4.  Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios
no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

Artíclo 114

   1.  Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su
dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno
según lo dispuesto en el artíclo 99.

   2.  Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará
su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá
investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artíclo 99. El Rey le nombrará
Presidente del Gobierno.

Artíclo 115

   1.  El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su
exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o
de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará
la fecha de las elecciones.

   2.  La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite
una moción de censura.

   3.  No procederá nueva disolución antes de que transcurra
un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artíclo 99, apartado 5.

Artíclo 116

   1.  Una ley orgánica regulará los estados de
alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.

   2.  El estado de alarma será declarado por
el Gobierno mediante decreto acordado en
Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al
Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser
prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los
efectos de la declaración.

   3.  El estado de excepción será declarado por
el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del
Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente
los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de
treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.

   4.  El estado de sitio será declarado por la
mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su
ámbito territorial, duración y condiciones.

   5.  No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados
algunos de los estados comprendidos en el presente artí****, quedando automáticamente convocadas
las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán
interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna
de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por
su Diputación Permanente.

   6.  La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el
principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.
FIN