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Art. 210 B COT
Más de un juez para subrogar, se hace por orden de antigüedad comenzando por el menos antiguo.
Art. 214 i. 1 COT
Subrogación por ausencia de juez. si no llega a la hora o si no está presente para evacuar las diligencias que requieren su intervención personal.
Art. 14 i. 4 COT
Los subrogantes pueden dictar sentencia en los casos por inhabilidad, implicancia o recusación. No necesariamente en estos casos cuando sea un juez de letra, defensor público o secretario del respectivo juzgado.
Art. 11 i. 1 COT
Subrogación del juez de letras por el Secretario del mismo tribunal, siempre que sea abogado.
Art. 213 COT
Subrogación del juez de letra
- Por el Defensor público más antiguo.
- Por algunos abogados de la terna que anualmente forman la corte de apelaciones respectiva.
- Secretario abogado del juzgado del territorio jurisdiccional más inmediato o a falta de éste, el juez.

Art. 212 i. 1 COT
Si en la comuna o agrupación de comunas hay dos jueces de letras, el secretario abogado de uno subroga a otro, y a falta de éste, el mismo juez lo hace.
Art. 206 COT
Subrogación de Juez de garantía
- Por otro juez del mismo juzgado.
- Por el juez con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas.
Art. 207 COT
Subrogación de Juez de garantía.
- Por el juez de competencia común de la comuna o agrupación de comunas más cercana.
- Por el secretario letrado de este último juzgado.
- En defecto de los anteriores, los jueces de competencia común de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte de apelaciones que pertenezcan.
Art. 208 COT
Subrogación de juez de garantía por un juez de letras con competencia común, o el secretario de este, dependientes de la Corte de Apelaciones más cercana.
Art. 210 COT
Subrogación de TOP
- Por un juez del mismo tribunal o juez de otro TOP de la jurisdicción de la misma corte.
- por juez de garantía de la misma comuna o agrupación de comunas.
- Por juez de TOP que dependa de la corte de apelaciones más cercana o juez de garantía de esa jurisdicción.
- Se posterga la realización del juicio oral.
Art. 215 i. 1 COT
Sala de la Corte de apelaciones se integra por los miembros no inhabilitados, con sus fiscales judiciales y con los abogados integrantes.
Art. 216 i. 1 COT
Si en sala de corte de apelaciones no hay ningún miembro hábil, se da el asunto a otra sala de la misma corte, si el impedimento es de toda la corte, son subrogados por la Corte de Apelaciones más cercana territorialmente.
Art. 217 i. 1 COT
Sala de la Corte Suprema está integrada con los miembros no inhabilitados, con sus Fiscales Judiciales y sus abogados integrantes.
Art. 218 i. 1
Casos en que la corte suprema no pueda funcionar por la inhabilidad de la mayoría o la totalidad, se integra con miembros de la Corte de apelaciones de Santiago, llamados por orden de antigüedad.