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Control Preventivo Contencioso (Art. 93 n°3 de la C°)
El tribunal Constitucional debe resolver las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los tratados sometidos a la Aprobación del Congreso, por requerimiento del Presidente, de Cualquiera de las Cámara, o de diez de sus miembros, siempre que dicha solicitud sea formulada antes de la aprobación del tratado por el Congreso.
Control Preventivo Obligatorio (Art. 93 n°1 de la C°)
El T°.C°. ejerce el control de constitucionalidad de las normas de un tratado que vesen sobre materias propias de la constitución y respecto de materias de las leyes orgánicas constitucionales, antes de su promulgación. en este caso la Cámara de origen enviará al T.C. el tratado aprobado dentro de los cinco días siguientes a aquel en que quede totalmente tramitado por el congreso (art. 54 n°1)
Control a Posteriori, vía recurso de inaplicabilidad. (Interpretación del art. 93 n°6 del T°.C°)
1°.- La Constitución admite un doble Control de los Tratados
2°.- La declaración de inaplicabilidad "solo produce un efecto particular"
3°.- Los tratados deben sujetarse a la Carta Fundamental"
4°.- La categoría delos tratados es de precepto legal, pues posee una naturaleza diversa.
5°.- No debe entenderse que la inaplicabilidad puede conducir a la declaración de inconstitucionalidad, pues esta última sí que se encuentra excluida por el art. 54.1 de la C°.