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Acciones que protegen el dominio
1. Acción reivindicatoria
2. Acción declarativa de dominio
3. Acción publiciana
4. Acciones posesorias
5. Acción de precario
6. Acciones personales derivadas de contratos en que se cede la tenencia de la cosa.
Acción reivindicatoria: concepto
Art. 889: la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
Requisitos acción reivindicatoria
1. Que se trate de una cosa susceptible de reivindicarse
2. Que el reivindicante sea dueño de ella.
3. Que el reivindicante esté privado de su posesión
Requisitos acción reivindicatoria: que se trate de una cosa susceptible de reivindicarse
Cosas susceptibles de reivindicarse:
1. Cosa debe ser singular. No pueden reivindicarse las universalidades; en el caso de la herencia, se contempla una acción especial (acción de petición de herencia).
2. Pueden reivindicarse todas las cosas corporales, sean muebles o inmuebles (art. 890). Limitaciones respecto de ciertas cosas muebles.
3. Pueden reivindicarse los derechos reales (art. 891)
4. Puede reivindicarse una cuota determinada proindiviso de una cosa singular (art. 892)
Cosas no susceptibles de reivindicarse
1. Derecho de herencia; heredero está amparado por la acción de petición de herencia.
2. Derechos personales, sin perjuicio de que puede reivindicarse el documento en el cual consta el crédito.
3. Cosas muebles compradas por su poseedor en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase.
4. Pago de lo no debido: se pagó una cosa que se creía deber y supuesto acreedor la enajena; no hay acción contra el tercero de buena fe que adquirió a título oneroso.
5. Cosas adquiridas por un tercero por prescripción
6. Resolución de un contrato: no hay lugar contra terceros poseedores de buena fe (arts. 1490 y 1491)
Requisitos acción reivindicatoria: que el reivindicante sea dueño de la cosa
- Le corresponde a quien tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa, pero debe acreditarse la calidad de dueño, pues demandado goza de la presunción de dominio del art. 700 inc 2º.
- Dificultad para probar dominio (prueba diabólica); para acreditarlo, tiene importancia determinar si se adquirió por un MAD originario o derivativo.
Acción publiciana
- Art. 894: se concede la misma acción, aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que la posea con igual o mejor derecho.
- ¿Puede el poseedor regular que no ha cumplido el plazo de prescripción entablar la acción publiciana?
a) Solo puede intentarse por el que haya cumplido el plazo
b) Está establecida en beneficio de quien siendo poseedor regular, aun no cumple el plazo.
Requisitos acción reivindicatoria: que el reivindicante esté privado de su posesión de la cosa
- Surge el problema de si corresponde acción reivindicatoria a un propietario que, teniendo inscrito a su nombre un inmueble, le es arrebatado materialmente.
- Algunos señalan que no podría entablar la acción reivindicatoria, sino la de precario o la acción posesoria de restablecimiento. Otros sostienen que se le ha privado de una parte importante de la posesión y por ende si podría ejercer la reivindicatoria.
Contra quien se dirige la acción
- Art. 895: acción se dirige contra actual poseedor.
- Importa determinar quién es el legítimo contradictor ya que las sentencias tienen efecto relativo.
- Art. 896: mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene.
- Art. 897: si alguien de mala fe se da por poseedor de una cosa que se reivindica sin serlo, será condenado a la indemnización de perjuicios que su engaño le cause al actor.
- Art. 898: caso en que poseedor fallece. Acción para obtener la entrega de la cosa es indivisible, pero la de indemnizar perjuicios es divisible.
Casos en que la acción reivindicatoria no se dirige contra el actual poseedor
a) Se puede dirigir la acción contra el que dejó de poseer, ya de buena fe (art. 898) ya de mala fe (art. 900).
b) Se puede dirigir también contra el mero tenedor, que retenga la cosa indebidamente (art. 915).
Caso en que la acción reivindicatoria no se dirige contra el actual poseedor sino contra el que dejó de poseer de buena fe
- Art. 898: tendrá lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que ha recibido por ella, si a consecuencia de la enajenación se ha hecho imposible o difícil perseguir la cosa. Si la enajenó a sabiendas de que era ajena, deberá también la indemnización de todo perjuicio.
- Reivindicador al aceptar el precio, ratifica la enajenación; se produce una subrogación real de la cosa por el precio.
Caso en que la acción reivindicatoria no se dirige contra el actual poseedor sino contra el que dejó de poseer de mala fe
Art. 900: se dirige contra aquel que poseía de mala fe y por un hecho o culpa suya dejó de poseer, como si actualmente poseyese.
- Demandado responderá del precio e indemnización, así como de los frutos, deterioros y expensas, de acuerdo con las reglas de las prestaciones mutuas en caso de que poseedor de mala fe sea vencido.
- Si el poseedor de mala fe que dejó de poseer paga el precio de la cosa, y reivindicante acepta, se subroga en sus derechos sobre la cosa.
- Aplica también al poseedor de buena fe que por su culpa se ha puesto en la imposibilidad de restituir la cosa.
- Reivindicador no es obligado al saneamiento, sino que pesa sobre el poseedor de mala fe que dejó de poseer.
¿La acción reivindicatoria se puede dirigir contra el mero tenedor?
- Art. 915 ha sido entendido por algunos como una excepción a la regla del art. 895.
- Otros consideran que no se trataría de una acción reivindicatoria sino de una restitutoria (derivada de una relación contractual o que sería una acción restitutoria especial), a la que el CC hace aplicables las reglas de la reivindicatoria, sobre todo en lo relativo a las prestaciones mutuas.
- Una tercera alternativa ha sido considerar que la norma se dirige contra el injusto detentador, esto es, aquel que no tiene y nunca tuvo un título que justifique la detentación (tesis seguida por la jurisprudencia)
- Por último, se ha señalado que se refiere al caso en que una persona toma la posesión de la cosa en lugar o a nombre de otra de quien es mandatario o representante legal.
Prescripción acción reivindicatoria
Art. 2517: toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.
- AR prescribe cuando otro adquiere el dominio por PA.
Aspectos procesales de la acción reivindicatoria
- Litigantes: dueño no poseedor contra poseedor no dueño.
- Objeto pedido: posesión
- Causa de pedir: dominio
- Se tramita conforme a las reglas del Juicio Ordinario
- Puede ser mueble o inmueble, según lo sea la cosa sobre la cual recaiga.
- Objeto de prueba: dominio.
- Demandado goza de presunción de dominio y seguirá gozando del bien hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva.
- Arts. 901 y 902 autorizan al actor para solicitar ciertas medidas precautorias con el objeto de asegurar los resultados del juicio:
a) Cosa mueble: secuestro.
b) Cosa inmueble: prohibición de celebrar actos o contratos, medidas para evitar el deterioro de la cosa, nombramiento de interventor, etc.
Prestaciones mutuas
- Consisten en devoluciones e indemnizaciones que recíprocamente se deben el reivindicante y el poseedor cuando éste es vencido en la reivindicación.
- Reglas aplicables a otras situaciones en que deben efectuarse restituciones. Ej. acción de nulidad.
Prestaciones del poseedor vencido al reivindicante
1. Restitución de la cosa en el plazo que señale el juez. (art. 904).
2. Indemnización de los deterioros que hubiere causado en la cosa (art. 906):
- Poseedor de mala fe: responde por los deterioros que por su hecho o culpa sufrió la cosa.
- Poseedor de buena fe: sólo responde de los deterioros cuando se aprovechó de los mismos.
3. Restitución de los frutos (art. 907 y 913):
- Poseedor de mala fe: restituye los frutos naturales y civiles de la cosa, incluso aquellos que pudo percibir el dueño con mediana inteligencia y actividad. Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían al momento de la percepción.
- Poseedor de buena fe: no está obligado a restituir los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda. Por los percibidos después responde como el poseedor de mala fe.
- Buena o mala fe es al tiempo de la percepción.
4. Indemnización por gastos de custodia y conservación de la cosa durante el juicio reivindicatorio (en caso de secuestro). Solo poseedor de mala fe.
Prestaciones del reivindicante al poseedor vencido.
a) Indemnización de los gastos ordinarios invertidos en la producción de frutos (art. 907 inc. final)
b) Indemnización por las mejoras introducidas en la cosa:
1. Mejoras necesarias: siempre reivindicante debe abonarlas al poseedor vencido. Salvedades:
- obras materiales: se abonarán siempre que hayan sido necesarias pero reducidas al valor que tengan al momento de restitución.
- obras inmateriales: se abonan siempre que aprovechen al reivindicador y se hubieran ejecutado con mediana inteligencia y economía.
2. Mejoras útiles:
- Poseedor de buena fe: debe reembolsar y puede optar por pagar el valor de las mejoras o el aumento de valor que la cosa experimentó
- Poseedor de mala fe: no tiene dº a reembolso, pero puede llevarse materiales si pueden separarse sin detrimento y reivindicante se niegue a pagar su valor.
3. Mejoras voluptuarias: no se reembolsan ni al que está de buena o mala fe, pero tienen dº a llevarse materiales, siempre que reivindicante no pague su valor.
Derecho legal de retención del poseedor
Art. 914: cuando poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure su satisfacción.